REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-
I
PARTE SOLICITANTE: NANCY JOSEFINA OLLARVES GARCES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.097.905.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICTANTE: BENJAMIN BENDICOTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inprreabogado bajo el Nro. 8.327.
MOTIVO: PRESUNCIÓN DE MUERTE.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 7609.
En fecha treinta (30) de octubre del dos mil (2.000), fue recibida por este Despacho ante la Distribución de causas efectuada por el Juzgado Distribuidor de turno, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha veinticinco (25) de enero del dos mil uno (2001), fue recibido escrito de reforma de la solicitud de PRESUNCION DE MUERTE de las ciudadanas: MATILDE RAMONA GARCES DE OLLARVES Y LAURA SIXTAS OLLARVES GARCES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.815.604 y 6.215.567 respectivamente, presentado por la ciudadana NANCY JOSEFINA OLLARVES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.5.097.905, debidamente asistida por el Dr. JOSE DE JESUS HERRERA B. Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.048.
Por auto de fecha dos (02) de febrero del dos mil uno (2.001), se admite la solicitud y se ordenó librar oficio a las autoridades competentes a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Código Civil.
En fecha dos (02) de mazo del año dos mil uno (2.001), fue recibida comunicación emenada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, de la cual se desprende que a consecuencia de las fuertes lluvias sucedidas el día 16 de diciembre de 1999, quedó destruida la mayor parte de la Parroquia y muchas personas habían desaparecido o desaparecido, como era el caso de las ciudadanas MATILDE RAMONA GARCES DE OLLARVES Y LAURA SIXTAS OLLARVES GARCES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.815.604 y 6.215.567 respectivamente, y que hasta esa fecha ho habían sido localizadas y que las mismas no habían sido registradas en los libros llevados en el archivo de esa Jefatura Civil.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de marzo del año dos mil uno (2.001,) la ciudadana NANCY JOSEFINA OLLARVES, debidamente asistida por la Dra. DINORAH GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.42.652. solicitó al Tribunal se ordenara la publicación por la prensa, conforme lo establecido en el artículo 438 del Código Civil.
Por auto de fecha veintiseis (26) de marzo del dos mil uno (2.001), se ordenó la publicación de un edicto contentivo de los datos concernientes a la solicitud, durante tres (3) meses con intervalo de quince (15) días por lo menos, en el diario El Nacional.-
Mediante diligencia de fecha doce (12) de marzo del dos mil uno (2.001), la solicitante, ciudadana NANCY JOSEFINA OLLARVES, asistida por la Dra. DINORAH GARCIA, consignaró a los autos, las publicaciones efectuadas al edicto librado.-
Mediante diligencias de fechas 03 de mayo de 2001 y 12 de julio de 2001 respectivamente, fueron consignados por la solicitante, los carteles publicados en el diario “El Nacional”.
En fecha veintiseis (26) de noviembre del dos mil uno (2.001), fue consignado por la solicitante a través de su representación judicial escrito de promoción de pruebas; en el cual promovió el mérito favorable de los autos, por lo que el Tribunal observó que dicha promoción no era necesaria, no obstante, admitío dicha promoción dejando a salvo su apreciación en la definitiva; además de ello promovió la prueba testimonial de los ciudadanos BONI COROMOTO NEGRIN y HUGO EZEQUIEL CAMACHO LIENDO, el Tribunal admitió la prueba promovida y a tales efectos comisionó al Juzgado de Municipio que le correspondiera por distribución.
En fecha cinco (5) de marzo del dos mil dos (2.002), fue recibida comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las resultas de la comisión librada.-
Mediante escrito de fecha quince (15) de abril del dos mil dos (2002), el ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-7.990.477, se hizo parte en la presente solicitud, en su condición de cónyuge de la ciudadana LAURA SIXTA OLLARVES GARCES.
A los efectos de decidir el Tribunal observa:
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Señaló en el escrito de reforma de solicitud, la ciudadana NANCY JOSEFINA OLLARVES GARCES, que con motivo de los sucesos tragicos acontecidos en el Estado Vargas el día dieciseis (16) de diciembre de 1.999, que ocasionaron la desaparición física de gran catidad de personas, entre ellas las ciudadanas MATILDE RAMONA GARCES DE OLLARVES y LAURA SIXTA OLLARVES GARCES, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.815.604 Y V- 6.215.567 respectivamente (madre y hermana), quienes habían desaparecido en su último domicilio, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Cerro Grande, Tanguarena, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, Estado Vargas.
Que desde la fecha indicada habían sido infructuosas las gestiones de búsqueda sin tener noticias del paradero de su madre y su hermana, y que en virtud de ello había procedido a realizar las respectivas denuncias ante la sede del Cuerpo Técnico de policia Judicial, que realizó la búsqueda de las mismas en los Centros Hospitalarios, Centros de Refugio, tanto del Estado Vargas como del interior del País, donde habían trasladado a los sobrevivientes, que inclusive se habían distribuido copias fotostáticas con los nombres, fotografías y telefonos donde contactarse.
Que solicitaba se declararan presuntamente muertas las ciudadanas MATILDE RAMONA GARCES DE OLLARVES y LAURA SIXTA OLLARVES GARCES, conforme lo establecido en el artículo 438 del Código Civil.
Aportó a los autos las pruebas siguientes:
1. Denuncia Nro.693471, presentada por la ciudadana NANCY JOSEFINA OLLARVES GARCES, ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial, manifestando la desaparción de sus familiares: su madre MATILDE RAMONA GARCES DE OLLARVES; su hermana LAURA SIXTA OLLARVES GARCIA, LAURY MAR GONZÁLEZ OLLARVES y MARK ANTONI, desde la tragedia ocurrida el 15/12/1999.
2. Hoja de datos filiatorios Nro. 955-2000, de la ciudadana LAURA SIXTA OLLARVES GARCES, de la cual se desprende que la misma era hija de los ciudadanos JOSÉ OLLARVES y MATILDE GARCES.
3. Hoja de datos filiatorios Nro. 953-2000, de la ciudadana MATILDE RAMONA GARCES DE OLLARVES, de la cual se desprende que la mencionada ciudadana era hija de JOAQUIN GARCES y ANA CORDERO; y casada con JOSÉ GREGORIO OLLARVES. En lo que se refiere a dichos documentos, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en jurisprudencia reiterada y constante del más alto Tribunal de Justicia, que ha señalado que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y fueron expedidos sobre materia de su compentencia, son documentos públicos, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, el cual dispone: “Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, y el artículo 1360 del mismo Código, que establece: “El instrumento público hace plena fe, si entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realizacion del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación” les dá pleno valor probatorio.
4. Copia de Partida de Nacimiento de la Solicitante, de la cual se desprende que en fecha 15 de enero de 1958, había sido presentada una niña por la ciudadana MATILDE GARCES de OLLARVES, que llevaba por nombre NANCY JOSEFINA, que era su hija y de su esposo ciudadano JOSÉ GREGORIO OLLARVES. En relación a la partida antes mencionada, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido el artículo 1357 del Código Civil, el cual dispone: “Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, en concordancia con el artículo 1360 del mismo Código, que establece: “El instrumento público hace plena fe, si entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realizacion del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación” le dá pleno valor probatorio. Y así se establece.-
5. Declaración de testigos rendida por los ciudadanos BONI COROMOTO NEGRIN y HUGO EZEQUIEL CAMACHO LIENDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.445.147 y 1.460.000 respectivamente, a las cuales el Tribunal les da pleno valor probatorio por concordar en sus dichos, al afirmar que con motivo de los sucesos del 16 de diciembre de 1999, el cauce de los rios se elevó, arrastrando todo lo que encontraba a su paso, y que no había noticias de las ciudadanas LAURA OLLARVES y MATILDE DE OLLARVES, quienes fueron buscadas sin resultas a través de diferentes medios.
Ahora bien, establece el artículo 348 del Código Civil lo siguiente:
"Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raiz de este no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. esta presuncion será declarada por el juez de primera instancia del domicilio, a peticion de cualquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobacion de los hechos".-
Asimismo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realizacion de la justicia. las leyes procesales estableceran la simplificacion, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. no se sacrificara la justicia por la omision de formalidades esenciales”.
De la misma manera, el artículo 26 de nuestra Carta Magna dispone:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los organos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decision correspondiente. el estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idonea, transparente, autonoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inutiles”.-
Asimismo, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en decisión pronunciada en fecha quince (15) de Marzo del año dos mil, ha establecido que en el mundo actual con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, se ha generado la presencia de otro hecho, cual es, el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenérsele como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o circulo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo queda guardado en bibliotecas o instituciones parecidas; asimismo, precisó dicha Sala que para que un hecho sea considerado comunicacional, este debe revestir ciertas características confluyentes las cuales la conforman:
1. Que se trate de un hecho, no de una opinión o testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia.
2. Que su difusión sea simultánea por varios medios de comunicación escritos, audiovisuales, o radiales, los cual puede venir acompañado de imágenes.
3. Se requiere que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones o dudas acerca de su existencia, o presunciones sobre la falsedad del mismo, es decir, que el hecho se encuentre consolidado.
4. Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.-
De lo antes expuesto, en base a la decisión antes señalada y tomando en cuenta:
PRIMERO: Que el día dieciséis (16) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), se produjo un suceso de tal magnitud, considerado como la mayor tragedia natural ocurrida a lo largo de la historia nacional, que conmocionó no solo a la población Varguense, sino a toda la población Venezolana e internacional y que para la fecha es altamente recordada, puesto que ella ocasionó una gran devastación del Estado Vargas y un sin número de pérdidas humanas y materiales; y que ha sido tal la notoriedad del hecho, que aún para los actuales momentos, en los diversos medios de comunicación, tanto escritos, radiales y audiovisuales, como en el hablar cotidiano, se mantiene vigente.
SEGUNDO: Lo alegado por la parte solicitante, ciudadana NANCY JOSEFINA OLLARVES GARCES y las pruebas traídas a los autos, las cuales fueron debidamente valoradas, así como lo señalado en la comunicación emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, remitida al Juzgado, dando cumplimiento al artículo 479 del Código Civil, mediante la cual hacen del conocimiento que debido a las fuertes lluvias sucedidas el 16 de diciembre de 1999, la mayor parte de la Parroquia había sido destruida, y muchas personas habían fallecido o se encontraban desaparecidas, como era el caso de las ciudadanas MATILDE RAMONA GARCES DE OLLARVES y LAURA SIXTA OLLARVES GARCES, quienes tenían fijada su residencia en la Av. Principal de Cerro Grande, Tanaguarena, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, y desde esa fecha no habían podido ser localizadas, ni registradas en los libros de registro civil para defunciones que llevaban en esa Jefatura, procede a declarar la presuncion de muerte solicitada. Y así se decide.-
En consecuencia de lo antes señalado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solictud de presuncion de muerte por accidente, presentada por la ciudadana: NANCY JOSEFINA OLLARVES GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.097.905.
SEGUNDO: Declara PRESUNTAMENTE MUERTAS, a las ciudadanas: MATILDE RAMONA GARCES DE OLLARVES y LAURA SIXTA OLLARVES GARCES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.815.604 y V-6.215.567 respectivamente.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2.004).- Años 193º y 144º.-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.-
LA SECRETARIA CC,
Abg. ALEXANDRA BRETO GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ALEXANDRA BRETO GONZALEZ
EDAA/ABG/af
Exp.N°.7609
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