REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ANTOINE HAWARA y ANTOUN ATA BERUTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.446.314 y 6.474.226 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.724.
PARTE DEMANDADA: SILVIA CACHICA de BAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.097.859.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ADA LEON LANDAETA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Apelación del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas)
II
Se recibió el presente expediente el dos (2) de julio de 2003, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada el veintiséis (26) de mayo de 2003 que declaró con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoaran las ciudadanas ANTOINE HAWARA y ANTOUN ATA BERUTI en contra de la ciudadana SYLVIA CACHICA DE BAEZ, ya plenamente identificados.
Oída la apelación libremente el dos (2) de junio de 2003 por el Juzgado Tercero de Municipio se remitió el expediente al Tribunal Distribuidor de causas, correspondiendo el conocimiento a este Despacho.
Cumplido como ha sido el trámite procesal de ésta instancia y siendo la oportunidad para sentenciar, el Tribunal observa:
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoada por las ciudadanas ANTOINE HAWARA Y ANTOUN ATA BERUTI en contra de la ciudadana SYLVIA CACHICA.
Alegaron las demandantes que el primero (1°) de octubre de 2002 actuando en nombre y representación de la Sucesión Constantino Badra Rachen dieron en arrendamiento una casa distinguida con el N° 1, ubicada en la calle Cristo a Puente, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas a la ciudadana SYLVIA CACHICA DE BAEZ. Que se convinò en la cláusula segunda del contrato que el tiempo de duración de la relación arrendaticia sería de un (1) año fijo contados a partir del 1° de octubre de 2002 sin opción a prorroga convencional.
Que el canon de arrendamiento sería la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales pagaderos por mensualidades vencidas en el domicilio de cualquiera de los arrendadores, que la arrendataria no había pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003, cada uno por la suma de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) lo que alcanza un total de Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo).
Que la arrendataria había incumplido con su obligación principal en la relaciòn arrendaticia como lo era el pago de los canoens de arrendamieto y en virtud de ello procedió a demandar a la ciudadana SYLVIA CACHICA DE BAEZ, para que conviniera o fuera condenada a: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento descrito en el libelo de la demanda y en consecuencia entregara el inmueble arrendado desocupado de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió sin plazo alguno; en pagar la suma de Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos así como aquellas pensiones que se continuaran venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble; y en pagar las costas procesales.
El treinta y uno (31) de marzo de 2003 el a quo admitió la demanda por el procedimiento breve. En fecha ocho (8) de abril de 2003 quedó citada la accionada.
El veinticinco (25) de abril de 2003 compareció la demandada asistida por la Abogado ADA LEÓN LANDAETA y dio contestación a la demanda en la cual opuso las cuestiones previas de los ordinales 3°, 5°, 6° y 11° del artículo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil y alego la falta de cualidad de la parte actora conforme el artículo 361 del mismo Código.
Durante la articulación probatoria la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas el doce (12) de mayo de 2003 siendo admitidas el trece (13) del de mayo del mismo año.
Pasa esta alzada a decidir en los siguientes términos:
El presente juicio se trata de una resolución de contrato de arrendamiento incoado por las ciudadanas ANTOINE HAWARA Y ANTOUN ATA BERUTI en contra de la ciudadana SILVIA CACHICA por falta de pago de los cánones de arrendamiento.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada negó, rechazó y contradijo la demanda, alegando además las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, las cuales se pasan a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR
La parte demandada sostuvo que el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda manifestó que sus mandantes actuaban en nombre y representación de la Sucesión de CONSTATINO BADRA RACHEN, pero que esa representación no constaba en autos.
Ahora bien, quien aquí decide observa que la parte accionada solicitó segùn lo dispuesto en el artículo 156 del Código Adjetivo Civil a la demandante la exhibición de los documentos señalados en el poder otorgado al Dr. Julio Méndez, acto éste que se efectuó el siete (7) de mayo de 2003 exhibiendo el apoderado actor documento original del poder otorgado por los herederos únicos y universales del ciudadano CONSTANTINO BADRA RACHEN y de NEZHA CHACHATI DE BADRA a los CIUDADANOS ANTOINE HAWARA, ANTOUN ATA BERUTI, ELÍAS ESELIS YAUAN, RENE BADRA CHACHATI y CONSTANTINO PIERRE BADRA BADRA, titulares de las cédulas de identidad N°s 1.446.314, 6.474.226, 6.499.091, 1.442.711 y 5.971.324 respectivamente a los fines de que dichos ciudadanos en forma conjunta dos de cualquiera de ellos los representaran y defendieran sus derechos e intereses en todo lo relacionado con la Sucesión de CONSTANTINO BADRA RACHEN y de NEZHA CHACHATI DE BADRA, siendo que tal poder fue debidamente confrontado con su original, y al no haber sido impugnado por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 1357 en concordancia con el 1360 ambos del Código Civil, evidenciándose de éste que los ciudadanos ANTOINE HAWARA Y ANTOUN ATA BERUTI, titulares de las cédulas de identidad N°s 1.446.314 y 6.474.226 respectivamente ostentan el carácter de apoderados de la Sucesión de CONSTANTINO BADRA RACHEN, razón por la cual este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta no debe prosperar en derecho. Así se decide.
LA FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO
Sostiene la parte demandada que los representantes de la Sucesión de CONSTANTINO BADRA RACHEN (parte actora) no en encuentran en el país.
Con respecto a esa cuestión previa la misma esta referida al caso en que el demandante no este domiciliado en Venezuela, tal y como lo establece el artículo 36 del Código Civil:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan las leyes especiales”
Siendo que en nuestro proceso civil, cada una de las partes tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho, siendo que en caso que nos ocupa la parte demandada SILVIA CACHICA DE BÁEZ, no aporto al proceso prueba alguna que demuestre que la parte demandante no reside en Venezuela, lo que conlleva a que dicha cuestión previa deba ser declarada improcedente. Así se decide.
CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 340 EIUSDEM.
La parte demandada sostiene que la parte actora no señaló en el libelo el carácter que ostenta la Sucesión de CONSTANTINO BADRA RACHEN y que tampoco identificó la condición de representantes que se atribuyen los poderdantes de JULIO MÉNDEZ FARIAS.
Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia han admitido, la facultad del Juez de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a la que ofrecieron las partes no solo cambiando las calificaciones que éstas le hayan dado, sino adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto de un enfoque jurídico y de la aplicación de los hechos al derecho, que se supone conocido, según la máxima de experiencia conocida como iuva novit curia.
En el presente caso, la parte demandada no señala cual de los nueve (9) ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil fue incumplido por la actora, razón por la cual aplicando el principio antes mencionado esta sentenciadora califica jurídicamente la cuestión previa opuesta desprendiéndose de la lectura del escrito de contestación a la demanda que se trata del ordinal 2° del artículo 340 del Código antes señalado, es decir, “…el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…”.
Ahora bien establecido como ha quedado cual de los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que fue supuestamente incumplido, este Juzgado observa: Que en el libelo de la demanda la parte demandante expresamente señaló que actúaban en nombre y representación de la Sucesión de CONSTANTINO BADRA RACHEN, al igual que en el capítulo IV del escrito libelar especifica que demandaban a la ciudadana SYLVIA CACHICA DE BAEZ, de lo cual se desprende que actúa como parte accionante, por lo que dicha cuestión previa no debe prosperar en derecho. Así se decide.
PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SOLO PODRÁ ADMITIRSE POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
Se fundamenta dicha cuestión previa en que en el libelo de la demanda no están identificados quienes son los demandantes, señalando que solo se indica vagamente a la Sucesión de CONSTANTINO BADRA RACHEN y que según la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos debe declararse ante el Ministerio de Finanzas la respectiva herencia y cumplir con el pago al Fisco Nacional, que en esa declaración debe establecerse la relación de causalidad entre el causante y sus causahabientes mediante la prueba de filiación y muerte del causante.
Con respecta a la cuestión opuesta la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el veinticinco (25) de junio de 2002 con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI en el juicio de Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, señaló:
“…entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resuelta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional (…) ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones de ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, en reciente decisión signada con el N° 1735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que: existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda (…omisas...)… este tipo de instrumentos tiene la función de permitir al juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda…”
En el presente caso al referirnos a las normas en la que se fundamenta la parte accionada contenidas en el capítulo V de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos (artículos 27 al 35) se evidencia que en las mismas no se establece ninguna disposición legal que impida ejercer la acción de resolución de contrato de arrendamiento que nos ocupa, lo que se traduce en que la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Desechadas como han sido las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se pasa a resolver el punto previo referido a la falta de cualidad de la parte actora alegada por la demandada.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionada opuso la defensa de fondo de falta de cualidad de la actora, sin fundamentar la misma, a los fines de decidir se observa: El Dr. LUIS LORETO en su trabajo “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”; ENSAYOS JURÍDICOS, Editorial Jurídica Venezolana, precisó:
“Dada la relación lógica de antecedente a consecuente en que se encuentra la cualidad con respecto al interés jurídico hecho valer en juicio, es posible y de gran interés práctico separar en el proceso la prueba de una, de la prueba del otro, ya que si se demuestra la no existencia de la primera, antecedente lógico, que funciona en la estructura del proceso como un punto prejudicial, es manifiesto que será innecesario pasar a demostrar la existencia del segundo, interés jurídico demandado.”
Asimismo el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, señaló:
“ El concepto de carencia de acción no se encuentra en las leyes positivas; sin embargo, es frecuente en el lenguaje de la jurisprudencia y en texto de doctrina, en los cuales se hace mención al mismo en relación a los requisitos constitutivos de la acción y al rechazo de la demanda ya no por razones de merito (demanda infundada), sino por defecto de legitimación o de interés procesal (demanda improponible)...(omissis)...La doctrina brasilera (...) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es el objeto de la demanda...(omissi)... En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción -interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica- lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de interés y, verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el merito de la causa juzga al actor carente de acción...”
Y aplicando al caso que nos ocupa las doctrinas antes transcritas, aunado a la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre ANTONIO HAWARA Y ANTOUN ATA (arrendadores) y SILVIA CACHICA DE BAEZ (arrendataria) que cursa al folio 8, el cual fue consignado por la parte actora sin ser desconocido ni impugnado por la demandada, razón por la cual conforme al artículo 1363 del Código Civil se le otorgo pleno valor probatorio, se evidencia que los demandantes tiene cualidad para sostner el presente proceso, toda vez que el contrato cuyo cumplimiento se demanda fue suscrito entre la parte demandante en su carácter de arrendador y la accionada como arrendataria; en consecuencia se desecha la defensa de falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio. Así se establece.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia definitiva, pasa este Tribunal a ello, previa las consideraciones siguientes:
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Ha quedado trabada la litis de la siguiente manera: Por una parte la actora ANTOINE HAWARA Y ANTOUN ATA BERUTI demandaron a la ciudadana SYLVIA CACHICA DE BAEZ a fín de que ésta conviniera o en su defecto fuese condenada por el Tribunal en la Resolución del Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble suficientemente identificado en las actas con su consiguiente entrega, en la indemnización de los daños y perjuicios calculados en la suma de Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) por las pensiones de arrendamiento insolutas así como las que se continuaran venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, más las costas procesales.
Por su parte, la parte demandada SYLVIA CACHICA DE BAEZ rechazó y contradigo la demanda sosteniendo que, no es cierto que adeude la cantidad especificada en el libelo de la demanda y que el inmueble descrito en el libelo de la demanda lo ha venido poseyendo desde aproximadamente veinte (20) años y que desde entonces ha cumplido con todos los requisitos de la ley.
Al respecto, el Tribunal observa lo siguiente:
El contrato constituye una convención entre dos o más personas, que tiene por objeto constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir relaciones jurídicas de tipo patrimonial entre las partes (Artículo 1.133 del Código Civil Venezolano), cuyo contenido resulta de obligatorio cumplimiento a las partes (Artículo 1.159 del mismo Código), las cuales deben cumplirlo en los términos exactos como han sido establecidos, no afectando ni aprovechando a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley, lo cual deriva del principio de relatividad de los contratos (Artículos 1.264 y, 1.166 del Código in comento).
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada. Igualmente estatuye el Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales. Del estudio de los elementos probatorios aportados por las partes, así como de sus propios dichos, en el presente proceso podemos afirmar que: Existe un contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la parte demandada en fecha 1º de octubre de 2002, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 1, ubicada en la calle El Cristo a Puente, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, que la duración del mismo sería de un (1) año fijo sin prorroga a partir del 1º de octubre de 2002 con vencimiento el 1º de octubre de 2003, asimismo se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a este contrato anteriormente el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de los documentos privados emerge. Disponen las cláusulas TERCERA y SEPTIMA de dicho contrato, lo siguiente: “TERCERA: El canon de arrendamiento mensual será la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1000.000,00), canon de arrendamiento que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar a LOS ARRENDATARIOS o a su orden, en el domicilio de uno de estos al vencimiento de cada mes.” “SEPTIMA: El incumplimiento de LA ARRENDATARIA a cualquiera de las obligaciones que por este documento contrae dará derecho a LOS ARRENDADORES de exigir la resolución del presente contrato, y a los resarcimientos que ello conlleve...”
Siendo que la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento alegando la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003, los cuales sostiene la arrendataria haber pagado, en este caso, la carga de la prueba se traslada a la demandada (arrendataria) debiendo probar el pago de dichos cánones de arrendamiento, tal y como expresamente lo preceptúan los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil; sin embargo durante el proceso no aporto prueba alguna de haber cumplido con dicha obligación establecida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento así como en el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, lo que trae como consecuencia que la presente demanda deba prosperar en derecho. Así se decide.
En fuerza de las razones que anteceden este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juez Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha veintiséis (26) de mayo de 2003.
SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 5º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara ANTOINE HAWARA y ANTOUN ATA BERUTI, representados por el Dr. JULIO CESAR MÉNDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.724 contra SILVIA CACHICA asistida por la Dra. ADA LEÓN LANDAETA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.169; en consecuencia se declara:
1.- Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el primero (1º) de octubre de 2002 entre las partes antes identificadas.
2.- Se condena a la parte demandada a entregar a la actora sin plazo alguno libre de bienes y personas el inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 1, ubicada en la calle Cristo a Puente, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas.
3.- Se condena a la demandada a pagarle a la demandante la suma de Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) por pensiones de arrendamiento insolutas.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales. Queda de esta forma confirmado el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el veintiséis (26) de mayo de 2003.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004).-
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA acc
MARÍA C. PEÑA DE BRAVO
En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA acc
MARÍA C. PEÑA DE BRAVO
ED´AA/AB/af
Exp.Nº 8452
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