REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

193 y 144

Visto el escrito presentado por la ciudadana JEMMÍ MARIA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.671.193, debidamente asistida por la ciudadana LIOSVY MENDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.43.672, el Tribunal acuerda darle entrada y anotarla en los libros respectivos y examinada como ha sido la solicitud, se observa:
Ha solicitado la precitada ciudadana la rectificación de su partida de nacimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil para nacimientos llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, correspondientes al año 1978, bajo el Nro.278, manifestando que en dicha partida el apellido de su padre, había sido asentado como “ESPINOZA”, siendo incorrecto por cuanto el verdadero apellido del mismo era “ESPINOSA”, según se evidenciaba de copia certificada de la partida de nacimiento marcada “A”, al igual que de copia fotostatica de la Cédula de Identidad Nro.E.-480.956 del ciudadano ANTONIO MANUEL ESPINOSA PIÑERO, en su condición de abuelo paterno, marcada “D”, y acta de nacimiento del referido ciudadano, emanada del Registro Civil de Santa Cruz de Tenerife marcada “B”, documentos anexados a la solicitud .
En razón de lo pedido y por cuanto de la copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante se desprende que el nombre de su padre es “MANUEL ESPINOZA GUTIERREZ”, siendo el apellido correcto ESPINOSA, como se desprende de la Cédula de Identidad del abuelo de la solicitante, traída a autos, y toda vez que ha quedado demostrada la existencia del error alegado en la partida de nacimiento de la solicitante. En lo que respecta a dichos documentos esta Juzgadora de conformidad con lo establecido el artículo 1357 del Código Civil, el cual dispone: “Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, en concordancia con el artículo 1360 del mismo Código, que establece: “El instrumento público hace plena fe, si entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación”, les da pleno valor probatorio y considera que la presente solicitud resulta procedente en forma sumaria por ser de mero derecho y tratarse de un procedimiento que no amerita juicio ordinario y debe prosperar. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento, de la ciudadana JEMMÍ MARIA ESPINOSA, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil para nacimientos llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, correspondientes al año 1978, bajo el Nro.278.

SEGUNDO: En consecuencia, se deberá estampar una nota marginal en la partida de nacimiento antes señalada, donde dice “MANUEL ESPINOZA GUTIERREZ” deberá decir “MANUEL ESPINOSA GUTIERREZ”, que es lo cierto y verdadero.


TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se expedirán copias debidamente certificadas de la misma, las cuales serán remitidas mediante oficio a las autoridades correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del 2004. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA ACC,

ABOG. ALEXANDRA BRETO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2: 30 p.m.).-
LA SECRETARIA ACC,

ABOG. ALEXANDRA BRETO

ED´AA/AB/af
Exp. Nro. 8724