REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
193° y 144°

EXPEDIENTE N°: 5106.
DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA GARCÍA DE HERRERA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.116.240.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONZO y JOSÉ ORTEGA ATENCIO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.920 y 29.652 respectivamente.
DEMANDADA: SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 348 A-Sgdo., de fecha 12/07/96, representada por su Presidente JOSE AVELINO GONCALVES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.970.345.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH M. ESCOBAR U. y VIRGINIA J. AVENDAÑO, Abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.17.392 y 80.018 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

- I -

Mediante libelo presentado el 20/09/2001, previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el Dr. OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONZO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.92, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: CARMEN JOSEFINA GARCÍA DE HERRERA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.116.240, según se evidencia de Poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 20/02/01, el cual quedó inserto bajo el N° 41, Tomo 11, contra el SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 348 A-Sgdo., de fecha 12/07/96, representada por su Presidente y Propietario JOSE AVELINO GONCALVES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.970.345.
Alegó al efecto que a su mandante le fue hurtado un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Tipo: Sedán, Clase: Automóvil, Año: 1.988, Color: Azul, Placas: XJA-638, Serial de Motor: 4A1108580, Serial de Carrocería: AE829305044, Uso: Particular, Capacidad: Cinco Puestos, según se evidencia de Documento de propiedad emanado de la Notaría Pública Décima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 111, Tomo 89, de fecha 15/09/92, del Estacionamiento donde se encuentra la sede de la Empresa SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A.,quien supuestamente tiene una póliza de seguros que cubre este tipo de riesgo, pero que hasta la fecha han sido infructuosas todas las gestiones tendientes a conocer el condicionado de dicha póliza y la Empresa de Seguros que la suscribió.
Fundamentó la demanda en los Artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil.
Solicitó el pago de las siguientes cantidades:
1. La cantidad Bs. 4.000.000.,oo, por concepto de daños materiales causados por la pérdida del vehículo de su mandante;
2. Una cantidad justa y equitativa a tenor de lo establecido en el Artículo 1273 del Código Civil, los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se haya privado, causados al verse privada su representada del uso de su vehículo de trabajo y tener que utilizar otros medios de transporte, cantidad que estima en Bs.2.000,oo diarios, calculados desde la fecha del siniestro, hasta la fecha de cancelación de los daños causados;
3. La corrección Monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por el Demandado;
4. Los costos y costas que genere el presente proceso.
Acompañados los recaudos respectivos, el 24/09/01, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada para la contestación, comisionando para los efectos de la citación al Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Agotada la citación personal, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación por Carteles.
En fecha 24/05/02, la Apoderado Judicial de la demandada consignó Poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó asentado bajo el N° 01, Tomo 16.
Mediante escrito de fecha 25/06/02, la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales 2° y 7° del Artículo 340 ejusdem, la cual subsanó la parte actora, mediante escrito de 03/07/02.
El 19/07/02, la demandada presentó escrito de pruebas.
El 28/6/2002 el Tribunal dictó sentencia declarando SUBSANADA la cuestión previa opuesta.
Dentro de la oportunidad legal para ello, la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En su debida oportunidad ambas partes promovieron pruebas, las cuales se admitieron en fecha 06/05/03, salvo su apreciación o no en la definitiva, y en relación con las pruebas promovidas por la parte demandada se negó la admisión del Capítulo I, por ser materia de fondo.
El Tribunal excitó a las partes a un acto conciliatorio, conforme los establece el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y en el mismo no se llegó a ningún acuerdo.
El 04/07/03, se fijó oportunidad para la presentación de los Informes, conforme el Artículo 511 ejusdem.
En su debida oportunidad, ambas partes presentaron informes.
En fecha 18/08/03, se fijó oportunidad para dictar sentencia, según lo establecido en el Artículo 515 de la Norma citada anteriormente, siendo diferida dicha oportunidad por auto de fecha 20/10/03.
En fecha 10/12/03, las parte actora consignó el Certificado de Registro del Vehículo objeto de la presente demanda, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal antes de pronunciarse observa lo siguiente.

- II –

PUNTO PREVIO
Como punto previo es menester establecer el lapso efectivamente transcurrido para la contestación de la demanda en el presente proceso, constatando que por Sentencia de fecha 30/09/02, se decidió la Cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos previstos en los Ordinales 2° y 7° del Artículo 340 ejusdem, es decir, por no haberse señalado en nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen y por no especificarse en el libelo los daños y sus causas, respectivamente, ordenándose la Notificación de las partes de la decisión dictada y comisionando para tales efectos al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Examinada como ha sido la diligencia del Alguacil del Juzgado comisionado, cursante al folio 87, de la cual se desprende la dirección en que el mismo practicó la notificación, se puede corroborar por autos que es la misma dirección de la parte demandada.
Concluida como fue la notificación de la demandada SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A., que la imponía de la oportunidad en que se dictó la Sentencia Interlocutoria; de que por cuanto se señaló domicilio procesal, se le entendería por notificado de dicho fallo en la oportunidad que conste en autos que el Alguacil dio cumplimiento a las formalidades de Ley; de que a partir de esa fecha comenzarían a transcurrir los lapsos para la realización del acto procesal a que hubiere lugar; por todo lo antes expuesto, éste Tribunal, agotada como fueron las anteriores actuaciones, da por cumplido los parámetros previstos en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final.
Ahora bien, dicha comisión fue recibida en el Tribunal en fecha 13/03/03, por consignación que hiciera de las resultas de la comisión el Dr. OMAR NOTTARO ALFONZO, Apoderado actor, por lo es necesario analizar lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en el Artículo 358 ejusdem, que establecen textualmente lo siguiente:
Artículo 251: “El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Artículo 358: “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
2º) En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354”. (Subrayado del Tribunal).
Analizadas como han sido ambas normas, es imperativo establecer el lapso transcurrido desde la oportunidad en que se consignaron a los autos las resultas de la Comisión, por lo que constatando el Libro Diario llevado en éste Tribunal y el Calendario Judicial respectivo, se puede comprobar que desde el día 13/03/03 exclusive, hasta el día 24/03/03 inclusive, transcurrieron en éste Tribunal cinco (05) días de Despacho, es decir: 14, 17, 18, 20 y 24 de Marzo de 2003, sin que la parte demandada hubiese contestado la demanda, y ASÍ SE DECLARA.
Determinado como ha quedado el punto previo señalado, pasa el Tribunal a examinar las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Adujo la parte actora en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
1. Que es propietaria de un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Tipo: Sedán, Clase: Automóvil, Año: 1.988, Color: Azul, Placas: XJA-638, Serial de Motor: 4A1108580, Serial de Carrocería: AE829305044, Uso: Particular, Capacidad: Cinco Puestos, según se evidencia de Documento de propiedad emanado de la Notaría Pública Décima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 111, Tomo 89, de fecha 15/09/92;
2. Que el día 28/01/01, se dirigió a la Sede de la Firma Mercantil SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 348 A-Sgdo., de fecha 12/07/96, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, estacionando su vehículo en el estacionamiento de dicho establecimiento, donde el parquero le hizo entrega ticket, donde se evidencia la responsabilidad de la Empresa;
3. Que una vez concluido el objetivo de estar en el establecimiento, se dirigió al Estacionamiento y sorpresa, el Encargado le informó que su vehículo fue robado, entregándole el Representante de la Empresa un comprobante donde certifica que el vehículo efectivamente fue robado de ese estacionamiento, formulando por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial la denuncia del hecho ocurrido:
4. Que supuestamente la Empresa SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., tiene suscrita una póliza de seguros, que cubre éste tipo de riesgo, según lo hace constar en el ticket del estacionamiento, pero han resultado infructuosas las gestiones tendientes a conocer el condicionado de dicha póliza y la Empresa de Seguros que la suscribió;
5. Que por todas las razones expuestas y por cuanto se han agotado todas las gestiones extrajudiciales, para lograr el resarcimiento de los daños, es por lo que demanda a la mencionada empresa, representada por su Presidente JOSÉ AVELINO GONCALVES, identificado en autos, propietario de la misma;
6. Estimó la demanda en SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo).
Practicada la citación personal de la parte demandada, ésta opuso cuestiones previas, las cuales subsanó la parte actora, declarándolas SUBSANADAS el Tribunal.
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada no dio contestación a la demanda, tal y como quedó demostrado en el punto previo analizado anteriormente.
SEGUNDA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citado, que son tres (3) los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; Lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASI SE ESTABLECE.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente Expediente, observa que el 30/09/02, éste Tribunal dictó sentencia declarando SUBSANADA la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos previstos en los Ordinales 2° y 7° del Artículo 340 ejusdem. Siendo así, y tal como lo establece el ordinal 2° del Artículo 358 de la citada Norma, la parte demandada debió dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de Despacho siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al Artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, en el presente caso, como se ordenó notificar de la sentencia, sería dentro de los cinco días de Despacho siguientes a partir de la consignación en autos de las resultas de la comisión librada para la Notificación de la parte demandada. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se comprueba fehacientemente que la parte, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASI SE DECLARA.
CUARTA CONSIDERACIÓN: En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, se colige que la acción deducida por el accionante, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una acción de Daños y Perjuicios, lo cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, que el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASI SE DECIDE.
QUINTA CONSIDERACIÓN: Por último, y en relación al tercer supuesto, que el demandado nada probare que le favorezca, al examinar las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal observa:
Entre las pruebas por ella acompañados tenemos las siguientes:
1. Reprodujo el merito favorable que se desprenden de los autos a su favor;
2. Reprodujo y promovió los documentos marcados A, B, C, D, E, F y G, los cuales se hace necesario analizar, a saber:
En relación al Documento marcado con la Letra “A”, referente a la renovación del Cuadro Recibo de Póliza de Responsabilidad Civil General, Póliza N° 01-06-30211, cuya vigencia corresponde al período comprendido entre el 29 de Marzo de 2000, al 29 de Marzo de 2001, factura N° 135265, considera quien juzga que el mismo no constituye un hecho controvertido por las partes y esta emanado de un tercero distinto del proceso, por lo que el Tribunal no la valora, y ASÍ SE DECIDE;
En relación al Documento signado con la Letra “B”, contentiva de la Certificación expedida el día 28 de Enero de 2001, mediante el cual la empresa Bingo El Premier C.A., hace constar que el vehículo identificado con las Placas XGA-638, año 88, fue sustraído de ese estacionamiento, el cual fue consignado como documento fundamental por la parte actora, y riela al folio 14 del expediente, es criterio de éste Tribunal que dicho instrumento reitera los hechos alegados por la parte actora, y no habiendo ejercido la parte demandada ningún argumento contrario a éste instrumento, se le otorga pleno valor probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE;
Con respecto al Documento señalado con la Letra “C”, concerniente a la Comunicación de fecha 02 de Febrero de 2001, suscrita por el ciudadano: Luigi Bellomo Vargas, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Salón de Diversiones El Premier C.A., mediante el cual efectúa la notificación del siniestro que se exige en el condicionado de la póliza de seguro, comunicación recibida en la Gerencia de Reclamos Patrimoniales de la Oriental de Seguros C.A, por lo que respecta a éste documento, el Tribunal observa que si bien es cierto no fue controvertido por la parte actora, el mismo trata hechos que no forman parte de la traba de la litis, por lo que no le otorga valor probatorio alguno, Y ASI SE DECLARA;
En relación al Documento marcado con la Letra “D”, relativo a la fotocopia certificada por la compañía de seguros, de fecha 12 de Febrero de 2001, mediante el cual solicita los documentos indispensables para determinar la procedencia del daño y el monto a indemnizar, el Tribunal observa que dicho instrumento fue emanado de un tercero, y por tanto, exige nuestra Legislación en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que sean ratificados mediante la prueba testimonial, situación ésta que no se verificó en autos, y en tal virtud debe quien juzga desechar dicho instrumento, Y ASÍ SE DECIDE;
Con respecto al Documento signado con la Letra “E”, referente a la copia certificada de la comunicación de fecha 03 de Abril de 2001, mediante la cual la compañía de seguros informa, que declina la responsabilidad en el siniestro en referencia, en virtud de que ha transcurrido el plazo de Ley para la entrega de los recaudos necesarios sin que los hubiesen presentados, igualmente éste instrumento fue derivado por un tercero, quien debió ratificarlo mediante la prueba testimonial, sin que lo haya hecho, por lo que se desecha dicho documento, Y ASI SE ESTABLECE;
En relación al Documento señalado con la Letra “F”, relativa a la Correspondencia dirigida a la Gerencia de Reclamos Patrimoniales de la Oriental de Seguros, de fecha 30 de Noviembre de 2002, y recibida en la empresa el 8 de Enero de 2003, suscrita por las Apoderadas Judiciales del Salón de Diversiones Premier, solicitando la reconsideración del caso para su respectiva liquidación, y la consignación de la documentación requerida por la compañía de seguros, suministrada por el Apoderado Judicial de la parte actora, observa quien juzga que al no ser estar este documento expedido por un funcionario capaz de dar fe pública a sus actos, debe tenerse como un instrumento privado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, y para que este documento adquiera toda fuerza probatoria debe ser reconocido por la parte del cual emana, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.363 y siguientes Ejusdem, por lo que se le debe desechar, y ASÍ SE DECLARA;
Con respecto al documento marcado con la Letra “G”, concerniente al original de correspondencia dirigida por la Compañía de Seguros al Salón de Diversiones Premier C.A., de fecha 07 de abril del año en curso, de su contenido se desprende que la Oriental de Seguros C.A., reconoce la indemnización del siniestro hasta por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo), y a su vez solicita los recaudos imprescindibles para proceder al pago de la indemnización acordada para la firma del traspaso por Notaría de la propiedad del vehículo en referencia, ésta Juzgadora mantiene lo señalado anteriormente, en cuanto a que el presente instrumento proviene de un tercero, el cual debió ratificarlo para que se le pudiera dar todo valor probatorio, sin que lo haya hecho, motivo por el cual el Tribunal lo desecha, y ASÍ SE DECIDE.
Como conclusión del caso bajo análisis, emerge de la revisión minuciosa de las presentes actas procesales, que la parte demandada tampoco trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, por lo cual, en virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, pasa éste Tribunal a analizar las pruebas promovidas por la parte actora, y al efecto observa:
Con respecto a los instrumentos acompañados al libelo de demanda, la parte actora acompañó un Ticket del Estacionamiento Premier, signado con el N° 062, cursante a los folios 8 y 9 del Expediente. Al efecto el Tribunal observa lo siguiente:
Dicho instrumento se trata de la llamada Cláusula de Adhesión, donde queda excluida toda posibilidad de regateo y discusión entre las partes. Sin embargo, es el criterio de quien juzga, que este tipo de Cláusula de Adhesión, que comprende la imposición del contenido contractual, y que implica una situación de disparidad jurídica, donde el estado debe intervenir al observar el detrimento del derecho de defensa de la parte débil en la relación contractual.
Este intervencionismo se circunscribe, cuando es manifiesta la imposición legal de aquella parte del contenido contractual que podría venir como instrumento de opresión o de abuso. En todo caso, analizando el instrumento de marras, tenemos que el mismo textualmente establece:

“Este estacionamiento está cubierto por una póliza de seguros que libera al Bingo Premier de cualquier responsabilidad hacia el vehículo.
Ud. da por aceptado la cobertura de dicha póliza.
No nos hacemos responsables por objetos de valor, reproductores y otros objetos dejados dentro de su vehículo”.

Si observamos en su conjunto los hechos y elementos probatorios acompañados a los autos, exceptuando aquellos que han sido desechados del proceso, observamos que esta plenamente demostrado por ser un hecho no controvertido por las partes, que la actora CARMEN JOSEFINA GARCÍA DE HERRERA, fue objeto del hurto de su vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Placas: XJA-638, en las instalaciones del Bingo Premier, quien reconoció mediante Certificación de fecha 28/01/01, signada con la Letra “D” y cursante al folio 10, el referido hurto. Tenemos que si bien es cierto fueron acompañados a los autos, elementos referidos con la Póliza contratada en la Compañía de Seguros, no es menos cierto que no se dio cumplimiento a la indemnización que contiene la cláusula de adhesión, la cual es la indemnización por parte de la referida compañía de seguros, del vehículo que resultó hurtado, propiedad de la parte actora, por lo que considera quien juzga que debe proceder la misma. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEXTA CONSIDERACION: Con respecto al alegato formulado por la parte actora atinente a:

“Una cantidad justa y equitativa a tenor de lo establecido en el Artículo 1273 del Código Civil, los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se haya privado, causados al verse privada mi representada del uso de su vehículo de trabajo y tener que utilizar otros medios de transporte, cantidad que estima en la suma de BOLÍVARES DOS MIL (Bs.2.000,oo) diarios, calculados desde la fecha del siniestro, hasta la fecha de cancelación de los daños causados”.

Este Tribunal observa:
Por lo anteriormente señalado, es imprescindible examinar la Norma contenida en el Artículo 1.273 del Código Civil, la cual textualmente preceptúa:
Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

Esta Norma determina en que consisten generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado. La doctrina lo llama “daño emergente” y “lucro cesante” respectivamente, los cuales se hacen necesarios analizar:
El Daño es la lesión, la destrucción total o parcial del bien; perjuicio es la utilidad que se ha dejado de tener al no poder disfrutar la cosa debido al daño, que se llama emergente, positivo porque la pérdida es efectiva en la disminución del patrimonio del lesionado.
El Perjuicio se llama Lucro Cesante, pues el patrimonio del lesionado no aumenta, no se incrementa o no obtiene beneficios debido al daño.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, exigen que los Daños y Perjuicios se hayan causados efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, por lo cual es deber del Juez examinar el caso para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente), o la utilidad o ganancia de que se le haya privado, para lo cual debe ser debidamente probado por la parte reclamante. Lo reclamado debe tener fundamento objetivo y serio para poder decir que sí hubo lucro cesante, y siendo los daños y perjuicios sentidos y sufridos por la parte lesionada, es ella, en consecuencia, la que está en capacidad de estimarlos, pues la Ley no está en capacidad de señalar, salvo contadas excepciones, los daños y perjuicios que ha sufrido y el quantum que de los mismos desea cobrar. La Ley no puede imponer a la parte el deber de cobrar una suma dada en daños y perjuicios, sino que simplemente se limita a señalar cuales puede cobrar, pero para ello es necesario que la parte reclamante lo demuestre en autos.
En el caso de marras, es de observar que la parte actora si fue víctima de un daño emergente, ya que resultó lesionada al momento en que su vehículo de trabajo fue hurtado, tal como quedó demostrado en autos. Por lo que este punto debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.
Sin embargo, la misma no demostró que efectivamente utilizó otros medios de transporte, al verse privada de su vehículo de trabajo, por lo que mal podría ésta Juzgadora ordenar al demandado a cancelar a la parte reclamante el pago por lucro cesante. Y ASÍ SE DECIDE.
Del análisis de los anteriores documentos tenemos que en el presente caso la ciudadana: CARMEN JOSEFINA GARCÍA DE HERRERA, demanda a la Empresa SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A., para lograr el resarcimiento de los Daños y Perjuicios ocasionados en virtud del siniestro ocurrido en el estacionamiento de la Sede de la empresa demandada, en el cual le fue robado un vehículo de su propiedad a la parte actora, siendo así, quedaba a la demandada demostrar que no existía indemnización alguna que cancelar, lo cual no ocurrió, pues al no contestar la demanda y no acompañar pruebas fehacientes que desvirtuaran los hechos alegados por la actora, por el contrario, admitió los hechos señalados en el libelo, además los documentos que fueron consignados en la oportunidad probatoria, no desvirtuaron la pretensión de la actora, al contrario, la reafirma, siendo así crea en el animo de quien sentencia, que efectivamente la actora fue objeto de un siniestro que la Empresa SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., debe resarcir y ASI SE DECIDE.
- III -

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada Empresa SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 348 A-Sgdo., de fecha 12/07/96, representada por su Presidente y Propietario JOSE AVELINO GONCALVES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.970.345.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA GARCIA DE HERRERA contra Empresa SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A.
TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a indemnizar lo atinente a los daños materiales causados por la pérdida del vehículo, y que alcanza la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo).
CUARTO: La parte actora ha solicitado que las cantidades reclamadas se le indexen conforme al Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela.
Al respecto considera este Tribunal, que la corrección monetaria procede respecto de las obligaciones de valor, en las que ha habido mora por parte del deudor, y para que se pueda hablar de mora la deuda debe ser líquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elementos que concurren en los daños y perjuicios, porque éstas sólo se hacen exigibles y líquidas, una vez establecido el monto a cobrar, tal como en el presente caso. En consecuencia, se declara Procedente el pedimento de indexación de las cantidades reclamadas judicialmente por Daños y Perjuicios.
QUINTO: Se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2004.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

DRA. MERCEDES SOLORZANO.

YASMILA PAREDES.


En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.



SENTENCIA DEFINITIVA
CIVIL BIENES
EXP: 5106
MOTIVO: Daños y Perjuicios
MS/wendy.