REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 18 de Marzo de 2004.
193º y 145º

Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado FRANCISCO J. SOSA FONTAN, Inpreabogado Nº 2160, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, éste Tribunal vista la solicitud de medidas en el libelo y con atención al auto de fecha 14/10/03, observa:
La parte actora solicita en primer lugar de conformidad con el artículo 191 Numeral primero de Código Civil, que textualmente establece:
“...Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos…”

Ahora bien del libelo de demanda se evidencia que la parte actora textualmente establece:
“…Toda esta problemática se agravó aún más cuando, desde el mes de junio del año 2002, mi cónyuge comenzó a amenazarme de muerte y también me amenazó con incendiar la casa donde vivimos, desde ese mes de junio del año 2002, me ha mantenido bajo constante amenazas y me ha hecho objeto de ofensas personales, tratándome de “rata”, “puta” y “ladrona”, ello en presencia de otras personas y a todo ello se agrega que desde ese momento dejó de darme dinero alguno para poder pagar todos los gastos y servicios del hogar, salvo la luz y teléfonos que si los ha pagado y mucho menos para yo mantenerme, diciéndome que me las arreglara como pudiera, que yo me había beneficiado de las ganancias producidas por los vehículos de transporte propiedad de la comunidad conyugal y que él no me iba a dar dinero alguno, ni para los gastos de la casa y mucho menos para mi manutención.
“…La última situación grave entre mi cónyuge y yo, ocurrió con ocasión de un problema familiar, que motivo que yo me viera obligada a concurrir ante la prefectura del Municipio Vargas y planteara una denuncia en fecha 02 de Mayo del año en curso y firmamos ante ese despacho una caución el día 06 de mayo pasado, a los efectos de que, no surgieran nuevas situaciones de hecho entre nosotros…”
Siendo que tales circunstancias aunado a los hechos evidenciados en la oportunidad de la practica de la Inspección Judicial de fecha 20/10/03, en la cual se constata que el inmueble constituido por la casa quinta Ibelicar, parcela A2, DE LA Manzana Nº 31, Avenida 16 de la urbanización Atlántida, Catia La Mar, Estado Vargas presentó ausencia de los servicios tales como agua y luz y que según manifestación de la actora corresponden a que el cónyuge HERIZ MORENO TORO, es quien recibe los beneficios económicos de las empresas de la comunidad conyugal.
Encuadrando tales hechos en las circunstancias de derecho exigidos para el decreto de la medida, cuales son el Fumus bonis iuris y el Periculum in Mora, éste Tribunal pasa analizar dichos elementos de derechos.
El “fumus bonis iuris” se refiere, a que la parte solicitante de la medida cautelar, demuestre por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
El “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, ya que si el órgano jurisdiccional no actúa a tiempo, es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia.
Este Tribunal considera que se encuentran constituidos los elementos para dictar provisionalmente la medida de autorización de Separación de los cónyuges prevista en el artículo 191, Numeral primero del Código Civil, por lo que se ordena de acuerdo a las necesidades y circunstancias explanadas por la parte actora de que la misma continué habitando el inmueble que le sirve de alojamiento común mientras dure el juicio, en compañía de sus hijos HERIZ JOSE MORENO RINCON Y JOSE ANGEL MORENO RINCON, quedando a salvo los derechos de terceros que pudieran afectar la presente medida, por lo que el cónyuge HERIZ MORENO TORO, deberá trasladarse a un lugar distinto al hogar común mientras dure el presente juicio dentro de un plazo de ocho (8) días continuos, contados a partir de la presente fecha, ya que las partes se encuentran a derecho.
Ahora bien, con respecto a la medida de secuestro de los vehículos de carga, propiedad de la comunidad conyugal. Asi como que se designe un administrador de todo lo relativo a la actividad comercial de los vehículos de transporte de carga, propiedad de la comunidad, éste Tribunal de conformidad con lo ordenado en el mencionado auto de fecha 14/10/03, siendo que no se han recibido las resultas del oficio signado bajo el Nº 1156-03, dirigido a la Dirección del servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre a Nivel Nacional del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, se abstiene de pronunciarse hasta tanto conste en autos las resultas y a todo evento se ordena ratificar el oficio en éste acto. Librese oficio.
LA JUEZ,

DRA. MERCEDES SOLORZANO. LA SECRETARIA.


YASMILA PAREDES.

En la misma fecha se libró el oficio ordenado.
LA SECRETARIA.

YASMILA PAREDES.

MS/YP/ys.
Expediente 5666.