REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 03 de Marzo de 2004.
193° y 145°
Visto el escrito presentado en fecha 10/02/04, por la Abogado FRANCIS JACQUELINE PÉREZ HERNANDEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41. 359, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano: JOAO FRANCISCO DE SAA, plenamente identificado en autos, mediante el cual expone una serie de argumentos y solicita la revisión por parte del Tribunal de la causa y de la Instancia Superior del presente juicio, alegando que por error u omisión involuntaria se aplicó incorrectamente la Normativa establecida para los Juicios Agrarios como materia Especial, para lo cual fue creado la Novísima LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO como Ley rectora de los juicios Agrarios, solicitando asimismo la reposición de la causa a estado inicial. Al respecto éste Tribunal observa:
Establecen los Artículos 268 y 270 del Régimen Procesal Transitorio, del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial N° 37323 del 13/11/01, lo siguiente:
Artículo 268: “Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso al momento de la entrada en vigencia el presente Decreto Ley, sin perjuicio que los actos y hechos ya cumplidos, así como los efectos aun no verificados de los mismos se seguirán rigiendo por lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.
Los recursos interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas y los términos o lapsos que hubieran comenzado a correr, se regirán por lo pautado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.”
Artículo 270: “Si la sentencia definitiva de primera instancia hubiere sido apelada, el procedimiento en segunda instancia se tramitará conforme a lo establecido en el procedimiento pautado en el presente Decreto Ley”.
Analizando las Normas señaladas, se observa que para el momento en que entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente causa ya había sido Sentenciada, y estaba en etapa de notificar a la parte demandada de dicha decisión, por lo que si se continuaba sustanciando conforme a éste nuevo Decreto Ley supracitado, se estaría incumpliendo con lo establecido en el mismo, siendo criterio de quien juzga que lo solicitado en el escrito de marras es IMPROCEDENTE, y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, es menester examinar lo estipulado en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
De la continuidad de la ejecución.
Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa, se observa que una vez comenzada la ejecución de la sentencia dictada en el presente proceso, para que se interrumpa, es necesario que ocurra uno de los supuestos señalados anteriormente, los cuales no se aplican al proceso en cuestión, ya que la parte demandada en su escrito alega: “…que por error u omisión involuntaria se aplicó incorrectamente la Normativa establecida para los Juicios Agrarios como materia Especial, para lo cual fue creado la Novísima LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO como Ley rectora de los juicios Agrarios, solicitando asimismo la reposición de la causa a estado inicial…”y siendo que lo aportado no encuadra con lo establecido en la Norma citada, éste Tribunal declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto pasa el Tribunal a considerar la diligencia suscrita en fecha 18 de Febrero del presente año, por el Dr. HAROLDO JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.543, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y antes de pronunciarse se acuerda realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el día 30 de enero de 2004 (exclusive), fecha en que se fijó oportunidad para el cumplimiento voluntario, hasta el día de hoy 03 de Marzo de 2004 (inclusive).
Constatando el Libro Diario llevado ante éste Tribunal y el Calendario Judicial respectivo, se puede constatar que han transcurrido en éste Tribunal, diecisiete (17) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 25 y 26 de Febrero, y 2 y 3 de Marzo de 2004 .
Por cuanto del computo que antecede se evidencia que se encuentra suficientemente vencido el lapso fijado para que la parte demandada cumpliera voluntariamente con su obligación, sin que lo hubiere hecho, se decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia,, decreta la entrega material del inmueble que a continuación se determina: constituido por un lote de terreno de aproximadamente dos hectáreas y media (2 ½), denominado indistintamente “EL HONDON”, “PERICOCO” Ó “EL HONDON DE PERICOCO”, hoy llamada HACIENDA “VISTA AL LAGO”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, del Municipio Vargas, del Estado Vargas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Arturo Rus Aguilera; SUR: Terrenos ocupados por Carlos Guía Parra; ESTE: En partes con terrenos del Fundo “Vista al Lago”, ocupados por la familia Mújica, y OESTE: Terrenos ocupados por la familia Mújica, libre de bienes y personas al ciudadano a la parte actora , Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BOCARO C.A, domiciliada en Caracas,, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1988, bajo el Nº 19, Tomo 67-A, Segundo, todo, conforme a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento civil. Para la práctica de dicha medida se ordena librar Mandamiento de Ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas que por Distribución le corresponda, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante oficio. Líbrese Mandamiento y oficio.
LAJUEZ,
Dra. MERCEDES SOLORZANO. LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
En esta misma fecha se libró la Comisión N° 19 y el Oficio Nº 258/04, conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
MS/YP/wg.
Exp. Nº 3475