REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 4865.
DEMANDANTE: VENMANSER C.A.
DEMANDADO: NAVAL INSPECTIÓN TECHNICAL SERVICES
C.A. (NITESCA).
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 08 de Agosto de 2.000, los Dres. MARÍA DE LOURDES BAJAÑA DE PORRO y LUCAS EDUARDO GALINDEZ, abogados en ejercicio de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.952 y 28.814 respectivamente, actuando en representación de la Empresa Mercantil VENMANSER C.A., de éste domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/07/77, bajo el N° 77, del Tomo 5 A Segundo, interpusieron por ante éste Tribunal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la Compañía: NAVAL INSPECTIÓN TECHNICAL SERVICES C.A. (NITESCA), Empresa Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18/03/86, bajo el N° 57, del Tomo 5-A, representada por el ciudadano: LUIS ANGEL SANTOS FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.746.100, alegando que su representada y la empresa demandada en fecha 24/02/00, suscribieron un Contrato de Arrendamiento a Casco Desnudo, sobre la M7N WUAYTHA, matriculada en el Puerto de Maracaibo con el N° AJZL-26.102, con bandera venezolana y cuyas características son las siguientes: Eslora: 30,48 Mts., Manga: 10,36 Mts., Puntal: 2,47 Mts., Motores: 2 carterpilar, modelo: M-353 T 521 con 510 BHP c/u, 2 Generadores modelo: 371, de 40 Kw de potencia c/u, buque que es de la entera y legítima propiedad de la Empresa demandada NITESCA, dicho Contrato fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, quedando asentado bajo el N° 82, tomo 17 de los libros de autenticaciones, según consta en autos. Que por cuanto la Empresa demandada NITESCA causó graves daños y perjuicios a la empresa actora VENMASER C.A., al incumplir con las obligaciones derivadas del contrato de fletamento a casco desnudo del buque WUAYTHA, por encontrarse éste en tales condiciones que no le permiten utilizarlo para las operaciones de tráfico marítimo, por lo que NITESCA en prejuicio de VENMASER C.A., se lucró indebidamente al recibir el pago por concepto de flete de un buque que nunca pudo ser utilizado.
Dicha demanda fue admitida en fecha 11/08/00, emplazando a la demandada para la contestación de la demanda, comisionando al Juzgado de Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Ojeda, quien no pudo realizar la citación de la parte demandada.
Posteriormente la parte actora ratificó lo solicitado en el libelo de demanda, referente a la Medida de prohibición de Salida del Buque WUAYTHA; asimismo, vistas las resultas del Tribunal comisionado para la practica de la parte demandada, solicitó que la citación recayera en la persona del Capitán del Buque en cuestión, ciudadano: FELICIANO HERNANDEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 8.399.016, Matrícula AJZL26102, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 23/10/00.
A solicitud de la parte actora, en fecha 28/03/01, se ordenó la citación mediante Carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignados los mismos en el Expediente por la parte actora debidamente publicados en la prensa,
En fecha 10/04/02, la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez titular designada en éste Tribunal, asimismo que se le designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
Cursa al folio 111 del expediente auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa, siendo esta la última actuación en el expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido dos (02) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
Sentencia Definitiva.
Civil Bienes.
Exp. N° 4865.
Motivo: Res. Ctto. De Arrendamiento.
MS/YP/wg.
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