REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 05 de Marzo de 2004.
193º y 145º

Visto el anterior escrito de solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARIA INES BELLO YANEZ, mayor de edad, de éste domicilio, debidamente asistida por la abogado ANALIGIA RIOS GOMEZ, Inpreabogado Nº 65.069, el Tribunal observa:
Expone la solicitante en su escrito que al momento de su presentación como hija natural ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Distrito Federal, se hizo a través de un mandatario especial y que por causas que desconoce identificó a su madre como INES OROPEZA, siendo lo verdadero INES BELLO YANEZ. Que por cuanto la presente solicitud obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga ya que habrá de consistir en que se reforme o rectifique el apellido de su madre al momento de su presentación en lugar de INES OROPEZA, es decir suprimir el apellido OROPEZA por los apellidos BELLO YANEZ.
Solicitó se sustanciara el procedimiento Sumario, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 501 del Código Civil en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil establece: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en éste Capitulo, y si encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para éste acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos”.

Ahora bien, por cuanto se observa que la solicitante lo que requiere es que le sea suprimido el apellido OROPEZA a su madre y en su defecto le sea insertado los apellidos BELLO YANEZ, y siendo que en su escrito de solicitud no fundamentó el procedimiento de acuerdo a el artículo antes trascrito, el Tribunal niega la admisión del procedimiento en forma sumaria y ordena admitirla por lo parámetro establecidos en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la admite de conformidad con lo previsto en el Artículo 458 del Código Civil, y ordena la citación de las ciudadanas MARIA INES BELLO YANEZ Y INES OROPEZA, para que comparezcan por ante éste Tribunal, al décimo día de despacho siguientes a la publicación de un edicto que se ordena librar, emplazando en el a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos por el presente procedimiento, para que comparezcan por ante éste Tribunal a la 10:00 a.m, del décimo día de despacho, siguientes contados a partir deque conste en autos la publicación, consignación y fijación que del referido edicto se haga, a objetote que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda. Se advierte que el Edicto deberá ser publicado en el Diario EL UNIVERSAL, conforme a lo previsto en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Edicto y boleta. Notifíquese al representante del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y remítase copia certificada. Las boletas de citación, de notificación y la copia certificada se expedirán una vez conste en autos la consignación de los fotostatos respectivos.
LA JUEZ,

DRA. MERCEDES SOLORZANO. LA SECRETARIA.

MS/YP/ys YASMILA PAREDES.