REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 08 de Marzo de 2004.
193º y 145º

VISTOS LOS AUTOS:

En fecha 10/10/03, se recibió la comisión N° 068/03, procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se agregó a los autos en fecha 13/10/03, evidenciándose de la misma que en fecha 02/10/03, se traslado el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a la sede de éste Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la medida de Embargo Ejecutiva, decretada por éste Tribunal en el presente expediente, con ocasión del juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, sigue el abogado ROLANDO E. ESPINOZA N., contra el ciudadano: TEOFILO PÉREZ MARTINEZ, mediante la cual se evidencia que dicho Tribunal se abstuvo de practicar la medida decretada, alegando que al no ser estimables ni convertibles los derechos litigiosos de la medida de marras, en cantidades líquidas de dinero, no pueden ser objeto de embargo.
En fecha 07/10/03, el Tribunal Ejecutor ordenó la remisión de la comisión al Tribunal de la causa.
En fecha 15/10/03, el abogado ROLANDO E. ESPINOZA NAVARRETE, presentó escrito mediante el cual insiste en el Embargo Ejecutivo de los derechos Litigiosos del intimado TEÓFILO PÉREZ en la presente causa.
Corren insertos en los folios 193, 194, 195, 196 y 197, diligencias suscritas por al abogado ROLANDO E. ESPINOZA NAVARRETE, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre el escrito presentado por el en fecha 15/10/03.
Ahora bien, éste Tribunal pasa analizar los hechos y derechos esgrimidos por las partes:
El Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Ninguna de las medidas de que se trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599”.

Evidentemente el Artículo no deja lugar a dudas, lo que quiere decir, que la medida de embargo sólo podrá ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, en éste caso, del ciudadano: TEÓFILO PÉREZ MARTINEZ, parte ejecutada.
Asimismo, en la Doctrina Nacional, observamos que RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, sostiene lo siguiente:
“El embargo y la prohibición de enajenar y gravar pueden ejecutarse sobre diversidad objetos muebles o inmuebles, corporales o incorporales, como son los derechos subjetivos mismos y las acciones, pero en todo caso el efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad sobre ese objeto. ¿Por que motivo? Porque solamente se puede rematar lo que es propiedad del ejecutado. Si es propiedad de otra persona no se puede rematar...”
Ahora bien, es criterio de quien juzga que en el caso de marras no se están señalando ni un bien inmueble, ni un derecho de propiedad sobre un inmueble, lo que señala el ejecutado para ser embargado son los posibles derechos de posesión sobre un inmueble, del cual en definitiva no se ha resuelto la posesión.
De la misma forma considera esta sentenciadora que el caso que nos ocupa no se trata de un embargo de derecho de crédito como lo señala el Actor al citar el Artículo 593 de nuestra Norma Jurídica, se trata de derechos litigiosos que pretenden embargar, los cuales no pueden ser convertibles en condena pecuniaria, por cuanto la finalidad de los juicios interdíctales es el cumplimiento de una obligación de hacer, por lo que en ningún momento puede dicha obligación, ser sustituida en cantidades dinerarias, que satisfagan la pretensión del actor, ya que al no ser estimables, ni convertibles dichos derechos litigiosos, en cantidades líquidas de dinero, los mismos no pueden ser objeto de embargo, ya que éstos derechos que se pretenden embargar, representan un derecho real de posesión, más no un derecho de propiedad, lo que contraviene el citado Artículo 587 ejusdem, el cual ordena embargar únicamente bienes propiedad del demandado.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal acogiéndose a lo establecido en el a mencionado Artículo 587, aunado al criterio de RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, declara IMPROCEDENTE la solicitud de que la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por éste Tribunal en fecha 04/07/03, recaiga sobre los derechos de litigio del ciudadano: TEÓFILO PÉREZ MARTÍNEZ, en la presente causa, Y ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.

MS/YP/wg.
Exp. N° 5160.
Sent. Int.
Civil Personas.