REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 08 de Marzo de 2004.
193º y 145º
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en esta fecha, el cual corre en el Cuaderno Principal, del Expediente N° 5817, contentivo del Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la INVERSIONES ADEMUZ contra el ciudadano: WLADIMIR JOSE PINTO ORTEGA, a los fines de proveer sobre la Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada. El Tribunal antes de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN:
La parte actora solicita que se decrete la siguiente Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar:
1. Sobre el Inmueble constituido por un lote de terreno que tiene un área de TRESCIENTOS DIEZ (310) METROS, ubicado en la Urbanización la Atlántida, calle marcado con la letra “j” de la manzana Nº 20, Parroquia Catia La Mar y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con treintaiun metros (31 Mts) de longitud con la parcela “H” de la misma manzana Nº 20, SUR: Con treintaiun (31 Mts) de longitud con la parcela “K” de la misma manzana, ESTE: Con diez (10 Mts) de longitud con la parcela “E” de la misma manzana número 20, OESTE: Con diez (10 Mts) de longitud con la avenida Nº 6, a la que da su frente;
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Señala la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. “… Que su reprentada celebró un contrato denominado Venta con Pacto de Retracto con el ciudadano WLADIMIR JOSE PINTO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 4.434.095, domiciliado en el inmueble objeto del contrato…”
2. “… Que el ciudadano Wladimir José Pinto Ortega, obligado en el presente negocio jurídico ha incumplido absolutamente con todas y cada una de sus obligaciones contenidas en el contrato, es decir en lo términos allí fijado, bien para rescatar el inmueble previo reembolso al comprador del precio recibido conforme al documento, gastos y honorario profesionales de abogado devengados y satisfecho y demás gastos que así lo determine el contenido del artículo 1.544 del Código Civil Venezolano…”;
3. “… Que asimismo convinieron si el vendedor no ejerce el Derecho de Retracto en el termino estipulado, caducará dicho derecho y esta venta se considera hecha a perpetuidad…”
4. “…Que las gestiones de carácter extrajudicial han sido ilusorio y nugatorio a fin de hacer cumplir y valer su derecho adquirido con ocasión a la celebración del referido contrato, es decir que se haga efectiva el elemento de posesión de la cosa vendida y que no se ha hecho efectiva como consecuencia de la conducta asumida por parte del ciudadano Wladimir José Pinto Ortega…”
TERCERA CONSIDERACIÓN: El Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” (Subrayado del Tribunal).
La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 ejusdem, el cual reza textualmente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).
Conforme a la anterior Norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualquiera de las medidas a que se refiere el referido Artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos:
1) Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2) Que haya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); y
3) Que también, exista presunción grave del derecho que se reclama
(FUMUS BONIS IURIS).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, ya que si el órgano jurisdiccional no actúa a tiempo, es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia.
Por otra parte, el “fumus bonis iuris” se refiere, a que la parte solicitante de la medida cautelar, demuestre por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
En el caso de marras no se evidencia que la parte actora haya aportado suficientes elementos con el libelo de la demanda, que demuestren a ésta Juzgadora que se cumplieron dichas formalidades, en consecuencia, considera éste Tribunal que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, en ningún modo encuadra dentro de los parámetros establecidos en los Artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se NIEGA la solicitud de la misma, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley de los Artículos antes señalados, y así se decide.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.
MS/YP/ys.
Exp. Nº 5817.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 08 de Marzo de 2004.
193º y 145º
Vista la diligencia, presentada en fecha 12 de Febrero de 2004, suscrita por el ciudadano JUAN J. NAVARRO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES ADEMUZ, parte actora, debidamente asistido por el abogado ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, Inpreabogado Nº 51.438, mediante la cual solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, el Tribunal a los fines de proveer sobre la misma ordena abrir un cuaderno de medidas. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. MERCEDES SOLORZANO. LA SECRETARIA.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se abrió el cuaderno de medidas.
LA SECRETARIA.
YASMILA PAREDES.
MS/YP/ys.-
Expediente 5817.