REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
193° Y 144°
PARTE ACTORA: SOFIA DEL CARMEN PEREZ DE AZZATTO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.608.780
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAGALY BOZZO ANDRADE y JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 23.643 y 81.048, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTANZO JUAN AZZATTO FORTI, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 1.440.071,, quien actuó representado por la Defensora Judicial designada MARICELA PEREIRA DE FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 37.433.
MOTIVO: DIVORCIO.
Expediente N°4893
Mediante libelo presentado el 1/8/2000, previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana SOFIA DEL CARMEN PEREZ DE AZZATTO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.608.780 contra el ciudadano CONSTANZO JUAN AZZATTO FORTI, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 1.440.071.
Acompañados los recaudos respectivos, el 4/10/2000, se admitió la demanda.
El 10/10/2000, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.
El 06/03/2001, la Dra. HORTENCIA VASQUEZ ARAUJO, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04/04/2001, el alguacil consigno compulsa y recibo de citación ya que no pudo ser localizado el demandado
En fecha 27/04/2001, se oficia a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a que informe último domicilio y movimiento migratorio del demandado.
En fecha 15/08/2001, se recibe oficio de la ONIDEX, informando que la última dirección del demandado es Maiquetía, Barrio Aquí Está, n° 15.
En fecha 24/09/2001 se recibe RIIE-1-0601, emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, informando que sus archivos No Registra Movimientos Migratorios del demandado
En fecha 08/11/2001, mediante auto se solicita la citación del demandado por publicación de Carteles.
En fecha 22/04/2002 la Dra. MERCEDES SOLORZANO se avocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Titular.
En fecha 22/07!2002, Agotada la citación personal del demandado, se le designó Defensor Ad-litem en la persona de la Dra. MARICELA PEREIRA DE FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 37.433, quien prestó el juramento de Ley y fue debidamente citada por el alguacil del Despacho.
En fecha 30!10!2002, Se emplaza al Defensor Ad-Litem de la parte demandada a comparecer al primer acto reconciliatorio
En fecha 13/01/2003, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio, al cual no acudió la parte actora ni el Ministerio Público, por lo cual la representación del demandado solicitó se declare extinguido el proceso conforme al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/01/2003, la parte actora consignó escrito y certificación médica, justificando la inasistencia al primer acto reconciliatorio.
En fecha 07!02!2003, Mediante auto, el tribunal consideró justificada la causa expuesta por la actora para no comparecer al primer acto reconciliatorio y como consecuencia de ello fijó oportunidad para celebrar nuevamente el mismo. El cual se celebró en fecha 25!03!03. La parte actora insistió en continuar la demanda.
En fecha 12!05!2003, Celebrado el segundo acto reconciliatorio, en esta oportunidad legal para ello la parte demandada expuso “Insisto en continuar con la Demanda”.
En fecha 20!05!2003, Celebrado el acto de la Contestación de la Demanda La parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas.
En fecha 03/11/2003, la parte actora presentó escrito de Informes.
En fecha 19/11/2003, se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La actora adujo en su libelo de demanda:
1. Que contrajo Matrimonio Civil el 19/2/57 con el ciudadano Constanzo Juan Azzatto Forti Chique, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas;
2. Que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, todos mayores de edad,;
3. Que a partir de los nueve años de matrimonio, surgieron serios problemas conyugales, lo que hizo imposible continuar viviendo al lado de su esposo;
4. Que sin razón alguna, continuamente la maltrataba e insultaba con palabras obscenas y ofensivas en su contra y la de su familia, perturbando la paz, es decir, vivía bajo una angustia constante, lo que trajo como consecuencia una inestabilidad en su hogar;
5. Que por ello demanda en Divorcio al ciudadano CONSTANZO JUAN AZZATTO FORTI, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil por Excesos, Sevicia e Injurias Graves.
Acompañó Copia Certificada de Acta de Matrimonio inscrita el 19/2/57, bajo el No. 65, folio 65, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía y que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por esa Jefatura.
En su debida oportunidad las partes promovieron pruebas.
La representación de la parte actora reprodujo:
El merito favorable de los autos y manifestó su imposibilidad de promover pruebas significativas a favor de su representado.
La declaración de los siguientes testigos: PEDRO RAMON.
SILVA GUTIERREZ, EDILIA JOSEFINA FUENTE GODOY y ELIZABETH RODRIGUEZ
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La competencia de este tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 4 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil, por consiguiente analizadas las partidas de nacimiento, en los que se evidencia que los hijos nacidos en la unión conyugal son mayores de edad. Este Tribunal tiene competencia sobre la materia.
TERCERA CONSIDERACIÓN: El artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo establece:
Es causal de divorcio:
“Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son:
Que exista en autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor.
CUARTA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos, tenemos:
1.- Que los testigos promovidos por la parte actora, quienes comparecieron ante el tribunal comisionado en la oportunidad que les fue fijada y rindieron declaración, quedaron contestes en:
1.1 Que conocen a los cónyuges de vista, trato y comunicación desde hace muchos años;
1.2 Que están legalmente casados
1.3 Que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Aquí Está, calle Nueva, Los Dos Cerritos, casa N·0303, Parroquia Maiquetía (Hoy Parroquia Carlos Soublette) Municipio Vargas del estado Vargas;
1.4 Que el demandando ofendía tanto verbal como moramente, que constantemente era victima de amenazas, agresiones verbales y golpes por parte del demandado;
1.5 Que en diferentes oportunidades acudió la demandante ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca para denunciar a su cónyuge por las agresiones físicas y verbales que este le profería;
1.6 Que el demandado no cumplía con sus deberes conyugales, tales como convivencia, socorro y asistencia mutua;
Las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe probar y de los cuales deben deducirse la existencia o no de las mismas y consecuencialmente la procedencia o no del divorcio.
En el caso de marras se denuncia Excesos, Sevicia e Injurias Graves por parte del ciudadano CROSTANZO JUAN AZZATO FORTI y en tal sentido fueron promovidos y evacuadas las referidas testimoniales así como los demás elementos surgidos de las actas y actos del presente expediente lo cual crea en el ánimo de quien sentencia de que el demandado sin razón alguna continuamente maltrataba e insultaba con palabras obscenas y ofensivas en contra de su cónyuge y familiares lo que trajo inestabilidad en el hogar, respeto y consideración como elementos primordiales del matrimonio, por lo que aprecia las mismas y les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON
LUGAR la demanda de divorcio y, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos SOFIA DEL CARMEN PERÉZ DE AZZATTO, y CROSTANZO JUAN AZZATO FORTI, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros.3.608.780 y 1.440.071.
Considerando procedente la demanda de divorcio. ASI SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2004.- Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30 P.M.
LA SECRETARIA.
YASMILA PAREDES
MSM/lgm
Exp: 4893.
|