REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERTA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
192° y 144°

EXPEDIENTE N° 5532.
PARTE ACTORA: AVELINO RODRIGUEZ DE JESUS, portugués, portador de la Cédula de Identidad N°. E-81.272.503.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.625.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO PEREIRA y AURORA DA ROCHA E SILVA PEREIRA, portugueses, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N°s. E.81.377.051 y E-81.383.314, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOAO HENRIQUEZ DA FONSECA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.301.
MOTIVO. COBRO DE BOLIVARES.
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio por COBRO DE BOLÍVARES intentado por AVELINO RODRIGUEZ DE JESUS, portugués, portador de la Cédula de Identidad N° E-81.272.503 contra ANTONIO PEREIRA y AURORA DA ROCHA E SILVA PEREIRA, portugueses, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N°s. E.81.377.051 y E-81.383.314, respectivamente.
Acompañados los recaudos respectivos, el 13/02/2003, se admitió la demanda.
El 30/06/2003, el abogado JOAO HENRIQUEZ DA FONSECA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.30, se dio por intimado en representación de los demandados y a tal efecto consignó poder.
El 11/07/2003, la representación del demandado formuló oposición al procedimiento.
El 21/07/2003, dentro de la oportunidad legal para ello, la parte demandada dio contestación a la demanda.
Ambas partes promovieron pruebas.
La representación de la parte actora se opuso a la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte demandada y ésta a su vez se opuso a las pruebas de la parte actora.
El 02/09/2003, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, previa su apreciación o no en la definitiva.
Ambas partes presentaron Informes.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
El actor alegó en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
1. Que es beneficiario de diez (10) letras de cambio emitidas en Catia La Mar en fecha 05/02/2002, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto en Catia La Mar por el ciudadano Antonio Pereira y avaladas por la ciudadana Aurora Da Rocha E Silva Pereira;
2. Que todas las gestiones realizadas para lograr el cobro de las cambiales vencidas han sido nugatorios dada la negativa de los deudores, tanto el aceptante como la avalista;
3. Que por los hechos narrados es que acude para demandar solidariamente a los ciudadanos Antonio Pereira y Aurora Da Rocha E Silva Pereira, en su carácter de avalista, por el procedimiento por Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en el pago de lo siguiente:
3.1. CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 44.940.000,oo), correspondientes al valor de las 10 letras de cambio demandadas;
3.2. TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.297.600,oo), por concepto de intereses calculados al 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio;
3.3. Las costas y costos.
Al momento de contestar la demanda, la parte demandada adujo:
1. A todo evento contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en toda forma de derecho la temeraria demanda, pues los hechos alegados no son ciertos en manera alguna;
2. Que los documentos que se acompañaron como documento fundamental de la acción deducida y que la actora calificó como letras de cambio no son tales, pues no reúnen los requisitos exigidos en los numerales 5° y 8° del artículo 410 del Código de Comercio, ya que no aparece la indicación del lugar donde el pago debía producirse, pues si bien es cierto que en los documentos en cuestión se hace constar que fueron librados en Catia La Mar y que debajo del nombre del presunto aceptante aparece la mención Catia La Mar, Estado Vargas, ésta última mención no es suficiente para constituir la excepción prevista en el aparte 4° del artículo 411 eiusdem;
3. Que los citados documentos fueron presentados para su aceptación sin que hubiesen sido librados, pues en esa oportunidad carecían de firma autógrafa en el lugar destinado al librador, de modo que la firma que ahora aparece en ese lugar, indudablemente debió ser estampada con posterioridad a la aceptación, todo lo cual significa que comenzaron a circular sin haber sido debidamente librados;
4. Que los mencionados documentos no valen como letras de cambio y en consecuencia de los mismos no se puede deducir acción cambiaria alguna y por tanto la presente acción resulta improcedente.
A los fines de sustentar sus alegatos la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. Reprodujo el merito favorable de todas y cada una de las pruebas de los autos, constitutivas de los documentos fundamentales de la presente acción, y de manera especial las diez (10) letras de cambio emitidas en Catia La Mar con la orden pura y simple de pagar, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto en Catia La Mar por el demandado, con sus respectivas fechas de vencimiento y debidamente firmadas por el librador, dando cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos de expedición y forma de la letra de cambio establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, lo cual le da carácter de obligación cambiaria.
Por su parte la parte demandada promovió las siguientes:
1. Conforme el principio de la comunidad de la prueba se acogió y en virtud de ello hizo valer el valor probatorio de las presuntas letras de cambio que el actor acompañó como documento fundamental de su acción cambiaria, pues de ellas se desprende que carecen de un lugar de pago específico, tanto directa como excepcionalmente y por ello no reúnen los requisitos establecidos en el numeral 5° del artículo 410 y sustitutivo según el párrafo 3° del artículo 411 ambos del Código de Comercio, de modo que los mismos no valen como letra de cambio.
2. Que el hecho de la prueba es que las letras no constituyen un crédito líquido y exigible y carecen de indicación del lugar donde debía hacerse el pago, por lo tanto son nulas.
3. Promovió la prueba de experticia grafotécnica sobre las mencionadas letras de cambio.
SEGUNDA CONSIDERACION: Esgrimido lo anterior, pasa esta juzgadora a decidir el fondo de la presente causa, pero como punto previo se pronuncia sobre la reposición solicitada y al respecto observa:
Adujo la representación del demandado que las letras acompañadas como documento fundamental de la presente acción, carecen de un lugar de pago específico, tanto directa como excepcionalmente y por ello no reúnen los requisitos establecidos en el numeral 5° del artículo 410 y sustitutivo según el párrafo 3° del artículo 411 ambos del Código de Comercio, de modo que las mismas no valen como letra de cambio.
Establece el artículo 410 del Código de Comercio:
“La letra de cambio contiene:
1.- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4.- Indicación de la fecha del vencimiento.
5.- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8.- La letra del que firma la letra (librador).
Igualmente establece el artículo 411 eiusdem.
El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “Letra de Cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa que es a la orden.
La letra de Cambio cuyo vencimiento no este indicado se considerará pagadera a la vista.
A la falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
La letra de cambio es un acto solemne, por cuya razón la omisión de algunos de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, cae bajo la sanción del artículo 411 ibidem.
Ante los términos precisos de la Ley en torno a la letra de cambio y sus requisitos esenciales, sin los cuales no vale como tal la letra de cambio, resulta indubitable que los títulos carentes de alguna de esas formalidades, es inexistente.
De lo antes transcrito y como ya se dijo el Código de Comercio señala las condiciones esenciales de validez que debe llenar toda letra de cambio para hacerse valer como tal, entre las cuales figura como esencial, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse y en el artículo 411 eiusdem sanciona la nulidad de la letra de cambio cuando faltare alguno de aquellos requisitos, expresando además, que si no se ha señalado el lugar del pago, se reputa que éste debe ser el que se indique al lado del nombre del librado.
Ahora bien, examinados detenidamente los efectos de comercio acompañados por el actor con su libelo, se evidencia que no carecen dichos efectos de la indicación del lugar donde el pago que con ellos se pretende lograr en el presente juicio, por ende el pedimento formulado por la representación de la parte demandada de que se declaren nulas las letras de cambio objeto de la presente acción, resulta a todas luces improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
Sentado lo anterior observa esta juzgadora:
Establece el artículo 1354 del Código Civil:
- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
A partir de la referida norma tenemos que la parte actora logró demostrar la existencia de la deuda a través de las letras de cambio acompañadas como documentos fundamentales de la presente acción, las cuales no fueron tachadas por el adversario y por ende se les otorga pleno valor probatorio.
La parte demandada, aparte de los alegatos esgrimidos los cuales fueron previamente decididos por esta juzgadora, promovió experticia grafotécnica, la cual no se realizó, por ende, no se le otorga valor probatorio alguno, no logrando demostrar la cancelación de las letras de cambio objeto esta acción, es decir, no demostró haber quedado liberado de su obligación, por ello la presente causa debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación) intentada por AVELINO RODRIGUEZ DE JESUS contra ANTONIO PEREIRA y AURORA DA ROCHA E SILVA PEREIRA.
SEGUNDO: En razón de la anterior declaratoria se ordena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
a. CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 44.940.000,oo), que es el monto total de las letras de cambio demandadas;
b. TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.297.600,oo), por concepto de intereses calculados al 12% anual desde la fecha de vencimiento de la obligación, más los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, lo cual se determinará por Experticia complementaria al fallo, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro. Años 193 y 144.
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M. LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA MERCANTIL
COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por INTIMACION)
EXPEDIENTE N° 5532
MSM/Angela
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES