REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 09 de Marzo de 2004.
193° y 145°
Visto el escrito de oposición y sus anexos, presentado en fecha 20/01/04 por la demandada ciudadana: AURA ELENA RINCÓN PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.115.224, debidamente Asistida por el Dr. FRANCISCO J. SOSA FONTÁN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2160, mediante el cual hace formal oposición a la demanda incoada por el ciudadano: HERIZ MORENO TORO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.903.199, alegando textualmente lo siguiente:
a) “Carece la demanda de todos los presupuestos formales exigidos por la Ley, por no haberse llenado en la misma requisitos indispensables exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en el Ordinal 6° de dicho Artículo, esto es: Acompañar al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión y de los que se derive inmediatamente el derecho deducido”;
b) “El demandante HERIZ MORENO TORO, carece de la cualidad e interés necesarios, para intentar y seguir el proceso, toda vez que se dice socio y propietario de quinientas (500) cuotas sociales, con valor cada una de un mil bolívares (Bs.1.000,oo), pero maliciosamente jamás señala en el texto de su demanda la circunstancia de que somos cónyuges y no estamos sometidos a un régimen de separación de bienes previo al matrimonio, por lo que la existencia de una comunidad de bienes entre nosotros, determina que tanto sus cuotas sociales (500) como las mías (otras 500), constituyen un BIEN PROINDIVISO de la comunidad conyugal, tal condición de pro indivisibilidad de las cuotas del supuesto demandante, le hace carecer de cualidad e interés para demandarme por rendición de cuentas en forma personal…”;
c) “El demandante carece de cualidad e interés necesario para intentar y seguir el proceso, por cuanto que, pretende que yo le rinda cuentas como Gerente General y Administrador de la Sociedad Mercantil SERVIC-JO S.R.L., alegando ser socio de dicha persona jurídica, pero el Código de Comercio vigente , en su Artículo 324, en su segundo aparte, sólo permite ejercer acciones de tal naturaleza (rendición de cuentas) en condiciones muy específicas o sea en interés de la compañía, lo cual no es el caso de autos, pues el demandante ha planteado como socio que, un administrador (en este caso mi persona) le rinda cuentas a él como persona natural”;
d) “Igualmente, a todo evento y en el supuesto negado que fueran desechadas las defensas expuestas en los literales “A”, “B” y “C” de éste escrito, ME OPONGO FORMALMENTE a la demanda intentada en mi contra, con fundamento a que, el periodo durante el cual realicé actuaciones como Administrador (Gerente General) de la sociedad mercantil SERVIC-JO S.R.L., conjuntamente con el pretendido demandante, quien es Presidente y también administrador de la sociedad, no se corresponde con el período que se señala en la demanda, que es desde Enero de 2000 hasta Diciembre de 2002”;
e) “Por último, por cuanto el ciudadano: HERIZ MORENO TORO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.903.199, conforme consta en el documento constitutivo estatutario de SERVIC-JO S.R.L., fue designado Presidente y Administrador de dicha sociedad, con las facultades similares a las que me fueron conferidas en dicho documento; a todo evento y en defensa de mis intereses, me reservo expresamente cualquier acción que pudiera corresponderme…”.
Consignó al efecto:
1) Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, marcada “A”;
2) Recaudos marcados B-1 al B-32, ambos inclusive, relativos a los Estados de Cuentas de la Cuenta Corriente N° 128-1010442, del Banco de Venezuela, de la Empresa SERVIC-JO S.R.L.;
3) Recaudos marcados C-1 al C-35, ambos inclusive, relativos a los Estados de Cuentas de la Cuenta Corriente N° 128-1011726, del Banco de Venezuela, de la Empresa SERVIC-JO S.R.L.;
4) Recaudos marcados D-1 al D-12, ambos inclusive, relativos a los Estados de Cuentas de la Cuenta Corriente N° 1086-06205-1, del Banco Mercantil, de la Empresa SERVIC-JO S.R.L.;
Ahora bien, el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
Artículo 673.- “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
Ahora bien, según el texto del Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, (antes Art.654), pareciera entenderse que la oposición de la demandada puede producirse dentro de los veinte días siguientes a su intimación, dentro de ese lapso, el demandado por rendición de cuentas, sólo puede oponer:
a) El haber rendido ya las cuentas; y
b) Que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda.
Como se ve, son estas las únicas causales de oposición, no debiendo admitirse otras. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1.916, como la Jurisprudencia que lo interpretó, coincidieron en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en ésta clase de procedimientos otras excepciones de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza, suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y, entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación. (Sentencia del 29/03/89, Alfonso Velasco contra Jesús Enrique Novoa Gonzáles, con Ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Codero).
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal, acogiéndose a lo establecido en el Artículo 673 supracitado, y a la Jurisprudencia antes señalada, ordena la suspensión del juicio de cuentas, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la Demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192 ejusdem, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del juicio ordinario, Y ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.
MS/YP/wg.
Exp. N° 5745.
Sent. Int.
Mercantil.
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