JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 13 de abril de 2004.
193º y 145º
Vista la solicitud de aclaratoria hecha por la abogada Mirna Hernández, actuando con el carácter de parte accionante, mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2004, de la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 15 de marzo del corriente año; el Tribunal para decidir observa:
La demandante solicita aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal Superior, en lo que respecta a la sustitución del poder del defensor ad litem designado, al otorgársele poder a un abogado privado en fecha 20 de agosto de 2003, lo que conlleva a que no debió concedérsele valor probatorio a la juramentación del defensor ad litem.
Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia…
La norma en comento establece que la parte tiene el derecho de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones.
Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que las salvaturas y rectificaciones, concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas y las ampliaciones un complemento conceptual de la sentencia, por omisiones de puntos, siempre que la modificación no acarree la modificación del fallo.
En este orden de ideas, la aclaratoria solicitada es una crítica al fallo, con la que se pretende que este Tribunal Superior modifique o altere lo decidido en el fallo dictado en fecha 15 de marzo de 2004. En efecto, pide la demandante que: “…no debe concedérsele valor probatorio a la juramentación de dicho defensor de oficio y en consecuencia el Tribunal obedecer a las exigencias del demando de tener su propia defensa…”por lo que forzoso es concluir que es improcedente la aclaratoria solicitada, todo lo cual decide este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado por este Tribunal Superior en fecha 15 de marzo de 2004.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
La Juez Títular,
Carmen Elvigia Porras Escalante.
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publica la presente aclaratoria y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 5344
BCM/mgp.
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