REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 12 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-003691
ASUNTO : WP01-S-2004-003691

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA

Recibido en fecha 11/03/04 escrito interpuesto por la Dra. CAROLINA ESTUPIÑAN, Fiscal del Ministerio Público del Régimen Procesal Transitorio del Estado Vargas, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 318 numeral 3ro. del COPP en concordancia con el artículo 561 literal d) de la LOPNA, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien presuntamente está involucrada en la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad (HURTO CALIFICADO), previsto en el artículo 455 ordinal 1ro. del Código Penal. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 324 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA con las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Por cuanto se desprende de la solicitud que se trata de un Sobreseimiento Definitivo de la causa por extinción de la Acción Penal, y que es a favor de una adolescente, la Oficina Fiscal debe aplicar con preferencia las normas previstas en la LOPNA que es Ley especial aplicable a efebos de 12 a 18 años que estén en conflicto con la Ley Penal, tomando en cuenta entre otras cosas que este dispositivo legal contiene un sistema sancionatorio totalmente distinto al aplicado a adultos, y solamente en lo no previsto en esta Ley especial, es que se utiliza la figura de la remisión a otras leyes Adjetivas o sustantivas tal como lo prevé el artículo 537 de la Ley in comento, esto en aplicación de los principios IURI NON VINCURIA y DE LA LEY MAS FAVORABLE, (sin entrar en disquisiciones sobre la aplicación o no del artículo 522 del COPP al caso planteado, donde la Ley que regía para el momento de los hechos era la Ley Tutelar de Menores sin rasgos de carácter penal de ningún tipo), en efecto para el caso concreto de esta solicitud, por una parte el Ministerio Público debe usar de la mencionada LOPNA (como as{i lo hizo), específicamente el artículo 561 literal d) que refiere “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, y concatenarlo con los artículos 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo. ambos del COPP por remisión del aludido artículo 537 que refieren sobre la prescripción como causa de extinción de la Acción Penal, y para contar el lapso de Prescripción de la Acción debe utilizarse el artículo 615 de la LOPNA, a saber “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…, y sigue señalando la norma que los términos se contarán conforme al Código Penal (artículo 109 y siguientes) y no habrá lugar a la prescripción judicial o extraordinaria prevista en el Código Penal, como puede observarse son normas de orden público, de carácter taxativo y de imperativo cumplimiento preferente por ser Ley especial en la materia, donde está regulada específicamente esta institución de la prescripción de la acción penal y no tiene cabida el artículo 108 del Código penal. Aclarado esto, esta Instancia Judicial, considera que es procedente esta solicitud de Sobreseimiento Definitivo en favor de la adolescente precitada, y conforme al artículo 323 del COPP considera la no realización de la Audiencia Oral para debatir esta solicitud, por cuanto se trata de aplicar en este proceso una causal de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción, que sólo amerita constatar el cómputo del plazo a aplicar.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se inicia la presente investigación penal, mediante denuncia de fecha 20/12/1979 suscrita por funcionarios del CTPJ, interpuesta por la ciudadana LEONOR RODRIGUEZ DE CABRERA, indicando que el día lunes 10/12/79 llegó a su casa y allí limpiaba la menor IDENTIDAD OMITIDA y cuidaba a su niña, dice que se fue a trabajar a las 7:30 horas de la mañana de ese día y cuando regresó en horas de la tarde, se dio cuenta que no estaba la muchacha de servicio y no había limpiado, ya en la noche se da cuenta que faltaba el mostrario donde tenía sus prendas y el joyero vacío también, a la mañana siguiente le mandó a decir con su mamá que necesitaba hablar con ella y le dijeron que no había nadie en la casa y el día miércoles puso la denuncia, y hace dos días llegó el hermanito de la muchacha con varias prendas, entre éstas hay una que no es de la señora, pero dijo que faltaban los relojes, zarcillos, cadenas y collares.

Por otra parte la ciudadana Fiscal, menciona en su escrito que de las únicas actuaciones contenidas en el presente expediente, se desprende que el proceso se encuentra en etapa de sumario sin auto de detención o sometimiento a juicio, según lo establecido en el artículo 522 ordinal 1ro. del COPP, esta representación Fiscal observa que si bien es cierto que se menciona como presunto autor a un ciudadano, este no se encuentra individualizado, resultando inoficioso realizar más diligencias tendientes a lograr la individualización del responsable, toda vez que es evidente que ha operado la prescripción de la acción penal y siendo que los elementos de convicción que reposan en las actas procesales, podrían desprenderse la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el ordinal 1ro. del artículo 455 del Código penal, con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años. Y observa, que la acción penal se inicia en fecha 20/12/1979, habiendo trascurrido hasta el día de hoy más de 24 años, sin que se hubiese interrumpido la prescripción, y siendo que el ordinal 4to. del artículo 108 del Código Penal vigente, establece una prescripción genérica de cinco (05) años para aquellos hechos punibles que acarrean pena de prisión de más de tres (03) años, esta representación fiscal respetuosamente solicita el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 318 numeral 3ro. del COPP en concordancia con el artículo 561 literal d) de la LOPNA.

Ahora bien, habiendo quedado ilustrado en el punto previo de esta Decisión sobre las normas que debe utilizar la Oficina Fiscal en las futuras solicitudes de Sobreseimiento Definitivo por esta causal, y analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho denunciado constituye el delito precalificado de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 1ro. por haberse perpetrado un apoderamiento sin violencia y sin el consentimiento de su poseedor de cosas muebles, constando también en las actas que fue cometido abusando de la confianza de la Patrona, quien dejó todos los objetos de su casa bajo la buena fe de la adolescente en servicio domestico, quien está identificada con nombre y apellido en las Actas de investigación y por cuanto el basamento de esta solicitud fiscal es por la extinción de la Acción Penal, este decisor en aplicación del artículo 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la LOPNA, encuadra el ilícito penal reseñado, como de acción pública, que no admite la sanción de privación de libertad como sanción definitiva, además que prescribe a los tres (3) años, cuya perpetración se empieza a contar desde su consumación, es decir desde el día 10/12/1979 hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido más de 24 años, sin que conste en el expediente interrupción alguna del lapso de prescripción, y siendo que ese término de 24 años es superior al lapso de prescripción establecido en la LOPNA de tres (3) años, pues considera que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción en la causa seguida a ésta joven y considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la misma, el Sobreseimiento Definitivo conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNA porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por haber operado la extinción de la Acción Penal conforme al artículo 318 numeral 3ro. concatenado con el artículo 48 numeral 8vo, ambos del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSTIVA

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y consecuencialmente se otorga su Libertad Plena, todo esto conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNA porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por haber operado la extinción de la Acción Penal previsto al artículo 318 numeral 3ro. concatenado con el artículo 48 numeral 8vo, ambos del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a la Fiscalía y a la adolescente referida, así como a la víctima. Y Remítase esta causa a Archivo Judicial con Oficio en su oportunidad legal. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO