REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 12 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-004792
ASUNTO : WP01-S-2004-004792

MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Realizada en el día de hoy Audiencia para oír al Imputado, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. DANIEL QUEVEDO presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando a este Tribunal Detención Preventiva Judicial para identificación prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, y una vez que compruebe su identificación se le imponga Cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 literales b), c) d) y e) de la Ley in comento, por considerar que el precitado joven por una parte no está identificado y por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la LOSEP y pide seguir un Procedimiento Ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en esta Audiencia, de seguida pasa a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la misma Ley in comento:

En fecha 11//03/2004 siendo las 11:30 horas de la noche funcionarios policiales, cuando realizaban un recorrido por la esquina de Navarrete con dirección a Quenepe Maiquetía, avistaron a un ciudadano que quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien en principio irrumpió la huida en veloz carrera logrando darle alcance y al hacerle la revisión corporal se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para ese momento, un (1) envoltorio tamaño regular, elaborado en material sintético de color amarrillo, atado en su extremo superior con el mismo material contentivo de trece (13) envoltorios pequeños, confeccionados en papel aluminio contendido cada uno de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, dejando constancia en el acta que no hubo testigos en la revisión por las altas horas de la noche y el sitio en cuestión. El joven quiso declarar y señaló lo siguiente “que cuando lo revisaron no le encontraron nada, los policías le dijeron voltea hacia allá en un callejón oscuro y cuando vio uno de los policías es estaba sacando un paquetico del bolsillo de la camisa, contestó que el estaba en ese sitió porque ahí cerca vive su hermana y en ese momento iba para su casa, que no consume droga y no conoce la droga, que en ese momento detuvieron a otras personas y que solo a el lo llevaron para Caraballeda”. La defensa entre otras cosas solicitó la no aplicación de la detención para identificación puesto que el joven indicó en esta audiencia su número de cedula de identidad y pide al tribunal que se inste a la fiscalía verificar este dato filiatorio. Pidió también la nulidad de la aprehensión por estar viciada por la forma en que se hizo al no haber testigos.

Siendo así las cosas, como punto previo se decidió declarar sin lugar la Nulidad solicitada por la Defensa en virtud de que existe jurisprudencia reiterada tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han señalado que las irregularidades que cometan los funcionarios policiales cesan con el pronunciamiento del órgano judicial respectivo, aunado de que el hecho mencionado por la defensa de no contar con testigos presénciales de la requisa, no significa que haya habido alguna violación en la normativa, toda vez que la praxis jurídica ha permitido que en los casos de ser a altas horas de la noche y en sitios no muy transitados es imposible contar con testigos para esta revisión corporal, y siendo así considera esta Decisora que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública, y que no está prescrita la acción, cuya precalificación fiscal de POSESION DE SUSTANCIAS ILICITAS, tipificado en el artículo 36 de la LOSEP fue aceptada por este Juzgado, en virtud de que al joven precitado supuestamente le fue incautado una presunta droga la cual fue fijada la verificación de sustancia para el día 23/03/04 a las 11 am. Y por cuanto en el día de hoy el joven suministró su número de Cédula de Identidad, fecha de nacimiento y su edad, datos suficientes para no imponer la detención preventiva para identificación, toda vez que tanto este Tribunal como la Fiscalía pueden corroborar estos datos sin menoscabar su derecho a la libertad, y siendo que la finalidad de este proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad, atendiendo al principio de proporcionalidad como principio rector en nuestra Sistema Acusatorio Penal, t así continuar un procedimiento Ordinario a este adolescente y considera ajustado a derecho imponer medida menos gravosas de las contempladas en el artículo 582 de la LOPNA literal c) presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal específicamente los días Jueves para cumplir con la finalidad de asegurar que este efebo esté presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares sustitutivas de la Libertad de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literal c) presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado, específicamente los días Jueves para asegurar la finalidad del proceso penal en su contra, por estar presuntamente involucrado en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ILICITAS, tipificado en el artículo 36 de la LOSEP.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase estas actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO