REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 2 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011452
ASUNTO : WP01-S-2003-011452


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSA

Realizada en el día de hoy 02/03/04 Audiencia para oír al Imputado, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. DANIEL QUEVEDO presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando a este Tribunal decretar Medidas Cautelares sustitutivas de la Libertad de las previstas en el artículo 582 literales b) c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, por considerar que el precitado joven esta presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado como LESIONES LEVES, tipificados en el artículo 418 del Código Penal, y pide seguir un procedimiento ordinario, dejando constancia la Fiscalía que de forma extraoficial los representantes legales de las partes quieren llegar a un acuerdo. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decretado decisión al respecto en esa Audiencia, de seguida pasa a fundamentar la misma conforme al artículo 173 y 250 del COPP por remisión del artículo 537 de la Ley in comento:

En fecha 13/12/2003 siendo las 13:15 horas de la tarde, funcionarios policiales se trasladaron hasta el estadio de Béisbol el Pabero ubicado en Macuto con la finalidad de procesar una denuncia, al llegar al sitio la ciudadana DIANITZA IBAÑEZ DE MOTA, manifestó que su hija de 11 años IDENTIDAD OMITIDA fue golpeada en la cara por un joven adolescente de aproximadamente 15 años, en el momento en que ella tuvo una discusión con los padres del mismo, porque ella le pidió que por favor moviera su vehículo para ella poder salir, toda vez que su camioneta se encontraba obstaculizada, luego se entrevistó al ciudadano RAFAEL ANGEL ESCOBAR PEDROSA manifestando que el se hacia responsable por los hechos cometidos por su hijo IDENTIDAD OMITIDA, pidiéndole disculpa a la ciudadana agraviada. La Oficina Fiscal en el día de hoy consignó Informe Medico Legal realizado a la niña mencionada el mismo día 13/12/03 concluyendo hematoma infraorbitaria izquierdo y hemorragia subconjuntival izquierdo, de lo cual no quedarán cicatrices considerado una herida leve. Asimismo se dejó constancia que el adolescente imputado se acogió al precepto constitucional. La Defensa Privada por su parte consigno en copias simples constancias de su Defendido, Cédula de Identidad, constancia de Buena Conducta, de Estudios con buenas calificaciones y recorte de periódico de estar en liga juvenil de Béisbol, por su parte no objeto la imputación fiscal en virtud de la existencia del reconocimiento medico legal lo cual evidencia una lesión sufrida por la niña referida, no se opone a que le dicten medidas cautelares sustitutivas, y se acoge al pedimento fiscal de llegar a un acuerdo conciliatorio.

Siendo así las cosas, considera este órgano Judicial que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública, cuya precalificación fiscal de LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal fue aceptada por este Juzgado, donde la acción penal no está evidentemente prescrita y existen elementos de convicción para estimar que el imputado antes referido, es presuntamente autor de este delito, en primer lugar por haber quedado evidencia el ilícito penal imputado con el Reconocimiento Médico Legal descrito en el capítulo anterior, aunado a que su representante reconoció los hechos y quiso hacerse responsable por la conducta desplegada por su hijo, además que la defensa no se opuso a la imputación fiscal de su defendido, por otra parte esta Instancia Judicial ordenó continuar la investigación por la vía ordinaria y exhortó a la Fiscalía a reunirse con el Adolescente su representante, y con la víctima y su representante legal por ser menor de edad para que lleguen a un preacuerdo conciliatorio, y luego la Oficina Fiscal presente la eventual acusación y ese preacuerdo Conciliatorio para que en Audiencia este Tribunal lo homologue y se aplique una de las soluciones anticipadas que contempla la LOPNA en su artículo 564 y siguientes, y considera ajustado a derecho y proporcional al estar este joven sometido a proceso penal y mientras se realiza este preacuerdo conciliatorio, imponerle al adolescente imputado, Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal, c) presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal específicamente los días martes y f) prohibición de acercarse a la victima hasta tanto se logre el acuerdo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal, c) presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal específicamente los días martes y f) prohibición de acercarse a la victima hasta tanto se logre el acuerdo, por estar presuntamente involucrado en el ilícito penal de LESIONES LEVES tipificado en el artículo 418 del Código Penal, hasta tanto se logre un preacuerdo conciliatorio y sea homologado por esta Instancia Judicial.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase esta causa a la Fiscalía a los fines de que esa Oficina realice la reunión para el preacuerdo conciliatorio.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIO DE CONTROL

Abg. JORGE NOVOA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. JORGE NOVOA RODRIGUEZ