REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 23 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-005290
ASUNTO : WP01-S-2004-005290
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Recibido en el día de hoy copia certificada de Acta de Nacimiento visto el original por Secretaria de este Despacho referente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 04/11/1987, de dieciséis (16) años de edad, acta presentada por su representante legal ciudadana Eile Josefina Oropeza Escobar y visto que en fecha 19/03/2004 se había decretado Detención Preventiva Judicial para Identificación por no estar debidamente identificado, aunado a estar presuntamente incurso en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ILICITAS, tipificado en el artículo 34 de la LOSEP. En consecuencia este Juzgado Primero de Control en virtud de la facultad prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 último aparte de la LOPNA, examina y revisa la mencionada medida cautelar y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:
Por cuanto la decisión dictada en fecha 19/03/04 de Detención Judicial Preventiva prevista en el artículo 558 de la LOPNA, fundamentalmente fue para tener una certeza de la Identificación de este joven, toda vez que, para el momento de la Audiencia para oír la Imputación no presentó ningún documento que así lo acreditase, además que este adolescente tiene otra causa pendiente por ante este mismo Órgano Judicial y en esa oportunidad se le impuso como deber consignar documentación que acreditara su identificación para verificar su edad que en este Sistema Penal Juvenil es esencial, el cual no cumplió en traer documentación en esa oportunidad. Y por cuanto en el día de hoy su representante legal está consignado el Acta de Nacimiento a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Jefatura de la Guaira, donde consta entre otras cosas que el joven nació en este Estado en fecha 04/11/1987 y que por lo tanto tiene en la actualidad dieciséis (16) años. Y siendo esto así, este Tribunal Primero de Control revisado y examinado los motivos de esta medida cautelar preventiva dictada en fecha 19/03/2004 en contra de este adolescente, por una parte de haberse presentado un documento público que da fé de la identidad del mismo, y aún cuando de los hechos imputados existen elementos que lo vinculan con el ilícito penal reseñado, aunado a que no está prescrita la acción y por no existir razón de su evasión del Estado Vargas pues el joven reside aquí con una familia de escasos recursos y de problemática social, pues considera este Decisor ajustado a derecho modificar esta Medida Cautelar por una menos gravosa de las previstas en e artículo 582 de la LOPNA literales b) Obligación de estar bajo el cuidado de su representante legal, c) presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días específicamente los días Miércoles y la prohibición expresa de no consumir ningún tipo de drogas, como medidas cautelares sustitutivas proporcional y excepcional, para asegurar que este efebo estará presente en cualquier acto que sea convocado en su proceso penal. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION por una CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de estar bajo el cuidado de su representante legal, c) presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días específicamente los días Miércoles y la prohibición expresa de no consumir ningún un tipo de drogas, para asegurar que este efebo estará presente en cualquier acto que sea convocado en su proceso penal, todo esto conforme al examen y revisión de la medida cautelar impuesta por facultad del artículo 264 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA.
Diaricese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las Partes. Expídase Boleta de Excarcelación y envíese con Oficio indicándole que el joven conjuntamente con su representante legal deberán venir mañana miércoles 24/03/04 en horas de la tarde para informarle sobre las cautelares menos gravosas. Ofíciese a la Delegada con la información de la modificación. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. BELITZA MARCANO
Con esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en este auto.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. BELITZA MARCANO
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