REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 24 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-004964
ASUNTO : WP01-S-2004-004964


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA

Recibido en fecha 23/03/04 escrito interpuesto por el Dr. MIGUEL ANGEL CASTRO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Vargas, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3ro. del COPP en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo. y artículo 561 literal d) de la LOPNA, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, quien presuntamente está involucrado en la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad (HURTO CALIFICADO), previsto en el artículo 455 ordinal 3ro. del Código Penal. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 324 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA con las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Por cuanto se desprende de la solicitud que se trata de un Sobreseimiento Definitivo de la causa por extinción de la Acción Penal, y que es a favor de un adolescente, la Oficina Fiscal debe indicar con preferencia las normas previstas en la LOPNA por ser Ley especial aplicable a efebos de 12 a 18 años que estén en conflicto con la Ley Penal, tomando en cuenta entre otras cosas que este dispositivo legal contiene un sistema sancionatorio totalmente distinto al aplicado adultos, y solamente en lo no previsto en esta Ley especial es que se utiliza la figura de la remisión a otras leyes Adjetivas o sustantivas tal como lo prevé el artículo 537 de la Ley in comento, esto en aplicación de los principios IURIA NON VINCURIA y DE LA LEY MAS FAVORABLE, (sin entrar en disquisiciones sobre la aplicación o no del artículo 522 del COPP al caso planteado, donde la Ley que regía para el momento de los hechos era la Ley Tutelar de Menores sin rasgos de carácter penal de ningún tipo), en efecto para el caso concreto de esta solicitud, por una parte el Ministerio Público debe usar de la mencionada LOPNA (como así lo hizo), específicamente el artículo 561 literal d) que refiere “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, y concatenarlo con los artículos 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo. ambos del COPP por remisión del aludido artículo 537 que refieren sobre la prescripción como causa de extinción de la Acción Penal, y para contar el lapso de Prescripción de la Acción debe utilizarse el artículo 615 de la LOPNA, a saber “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…, y sigue señalando la norma que los términos se contarán conforme al Código Penal (artículo 109 y siguientes) y no habrá lugar a la prescripción judicial o extraordinaria prevista en el Código Penal, como puede observarse son normas de orden público, de carácter taxativo y de imperativo cumplimiento preferente por ser Ley especial en la materia, donde está regulada específicamente esta institución de la prescripción de la acción penal y no tiene cabida el artículo 108 del Código penal. Aclarado esto, esta Instancia Judicial, considera que es procedente esta solicitud de Sobreseimiento Definitivo en favor del adolescente precitado, y conforme al artículo 323 del COPP considera la no realización de la Audiencia Oral para debatir esta solicitud, por cuanto se trata de aplicar en este proceso una causal de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción, que sólo amerita constatar el cómputo del plazo a aplicar.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se inicia la presente investigación penal, mediante denuncia de fecha 16/01/1987 suscrita por funcionarios del CTPJ, interpuesta por el ciudadano EMILIO BRUNO CRESPO TORTOZA, donde se dejó constancia que un ciudadano menor de nombre IDENTIDAD OMITIDA, le hurtó dinero (90 dolares) en efectivo que se encontraba en el cuarto dentro de un pantalón, toda vez que un vecino del sector Fausto Salas le indicó el nombre de este joven porque había ido a su casa a ofrecerle los dolares, también se realizó una declaración del joven rendida ante un procurador de menores y una inspección ocular signada con el N° 1221 de fecha 04/06/1987. Por otra parte el ciudadano Fiscal, menciona en su escrito que de las únicas actuaciones contenidas en el presente expediente (Denuncia, Inspección Ocular y Declaración del menor), se desprende que el proceso se encuentra en etapa de sumario sin auto de detención o sometimiento a juicio, según lo establecido en el artículo 522 ordinal 1ro. del COPP, esta representación Fiscal observa que si bien es cierto que del resultado de la presente investigación se logró individualización del imputado, y es evidente que ha operado la prescripción de la acción, ya que de los elementos de convicción que reposan en las actas procesales, podrían desprenderse la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el ordinal 3ro. del artículo 455 del Código penal, con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años. Y observa, que la acción penal se inicia en fecha 16/01/1987, habiendo trascurrido hasta el día de hoy más de 17 años, sin que se hubiese interrumpido la prescripción, y siendo que el ordinal 4to. del artículo 108 del Código Penal vigente, establece una prescripción genérica de cinco (5) años para aquellos hechos punibles que acarrean pena de prisión de más de tres (03) años, esta representación fiscal respetuosamente solicita el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 318 numeral 3ro. del COPP en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo. y 561 literal d) de la LOPNA a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA

Ahora bien, habiendo quedado ilustrado en el punto previo de esta Decisión sobre las normas que debe utilizar la Oficina Fiscal en las futuras solicitudes de Sobreseimiento Definitivo aplicable a adolescentes por esta causal, y analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho denunciado constituye el delito precalificado de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 3ro. por haberse perpetrado un apoderamiento sin violencia y sin el consentimiento de su poseedor de cosas muebles, constando también en las actas que fue supuestamente cometido en un lugar destinado a la habitación, apoderándose de 90 dolares de un pantalón, y por cuanto el basamento de esta solicitud fiscal es por la extinción de la Acción Penal, este decisor en aplicación del artículo 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la LOPNA, encuadra el ilícito penal reseñado, como de acción pública, que no admite la sanción de privación de libertad como sanción definitiva, y por lo tanto prescribe a los tres (3) años, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal desde su perpetración, el cual fue consumado el día 16/01/1987 y hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido más de 17 años, sin que conste en el expediente interrupción alguna del lapso de prescripción, y siendo que este término de 17 años es superior al lapso de prescripción establecido en la LOPNA de tres (3) años para el ilícito penal reseñado, pues considera este órgano Judicial que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción en la causa seguida a éste joven y considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del mismo, el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNA porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por haber operado la extinción de la Acción Penal previsto al artículo 318 numeral 3ro. concatenado con el artículo 48 numeral 8vo, ambos del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSTIVA

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y consecuencialmente se le otorga su Libertad Plena, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la prescripción por extinción de la Acción Penal, todo esto conforme a los artículos 561 literal d) de la LOPNA concatenado con el 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo ambos del COPP y 615 de la LOPNA.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a la Fiscalía y al adolescente referido, así como a la víctima. Y Remítase esta causa a Archivo Judicial con Oficio en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO