REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 29 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-005840
ASUNTO : WP01-S-2004-005840

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Realizada en fecha 27/03/04 (Sábado) Audiencia para oír al Imputado, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. Arturo González presentó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad, solicitando a este Tribunal se dicte Medidas Cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA y por cuanto se tiene dudas de la verdadera identidad de la joven, toda vez que en principio dio otro nombre, solicita Detención para Identificación conforme al artículo 558 de la Ley in comento, por considerar que la precitada adolescente está presuntamente incursa en la comisión del delito precalificado de LESIONES GENERICAS, tipificado en el artículo 415 del Código Penal y pide seguir un Procedimiento Ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en esa Audiencia, de seguida pasa a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la misma Ley in comento:

En fecha 26/03/2004 siendo las 02:30 horas de la tarde funcionarios policiales fueron notificados de una denuncia formulada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien informó que cuando pasaba por el sector San Remo de la Tunitas Parroquia Catia La Mar, le salieron al paso tres (3) muchachas, dando sus descripciones físicas, empezaron a discutir y se dieron unas bofetadas y empezaron a forcejear y cuando cayeron al suelo otra de las muchachas le acercó una botella, la cual la adolescente agresora que en principio dio su nombre como IDENTIDAD OMITIDA partió la botella y con el pico le ocasión una herida cortante a la altura del brazo izquierdo, luego cuando intentó agredirla de nuevo intervino el ciudadano RAMON ANTONIO CALBO AGUILERA de 22 años de edad, quien le quitó el pico de botella y trasladó a la víctima al Hospital Alfredo Machado, donde expidieron una constancia médica firmada por la Dra. Verónica Álvarez diagnosticando lesión en región branquial posterior que ameritó cinco (5) puntos de sutura, y al escuchar está versión procedieron los funcionarios a un dispositivo policial en la Zona y avistaron a la adolescente agresora, y estando en el lugar de los hechos se recolectó restos de una botella de vidrio con la inscripción Cerveza Vox, la adolescente quedó aprehendida y fue llevada hasta la Sede de la Central Policial donde fue señalada por la parte perjudicada como la misma persona que momentos antes le había ocasionado la lesión con el pico de botella. Previa a la Audiencia la joven Imputada manifestó que su verdadero nombre era IDENTIDAD OMITIDA. La Adolescente quiso declarar y lo hizo así: “Yo venía bajando sola, mi cuñada y otra amiga venían atrás, y ella venía subiendo y me dijo que pasó y me dio un golpe en la cara, le mordí los dedos lo reconozco y luego me agarró por los cabellos y agarré la botella y le dije suéltame y luego le puyé la botella. A preguntas contestó: Di un nombre falso porque tenía miedo que me dejaran presa. Yo misma agarré la botella y la partí. Se le pidió nuevamente su nombre y su Número de Cédula y contestó IDENTIDAD OMITIDA. La Defensa entre otras cosas considera que la joven actuó en Legitima Defensa, considera que la joven suministró datos de Identificación y que le corresponde a la Fiscalía la verificación del mismo.

Así las cosas, considera este órgano Judicial que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública, que no está evidentemente prescrita, además existen elementos de convicción que vinculan a esta joven precitada con el hecho punible imputado, precalificado por la Fiscalía y aceptado por este Decisor como LESIONES GENERICAS, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, por cuanto se desprende de las actas de investigación que efectivamente el día 26/03/04 la victima NEYMAR RODRIGUEZ sufrió una lesión en la región branquial posterior que ameritó 5 puntos de sutura conforme a constancia Medica expedida y que supuestamente fue propinada por la agresión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien reconoció que si forcejó con esta otra joven y ella misma agarró la botella y la partió producto de una pelea que hubo entre ellas, no aceptando el argumento de la Defensa de que esta joven imputada haya actuado en Legítima Defensa, toda vez que, hasta estos momentos de lo que se tiene evidenciado en Actas es que la joven empleó un pico de botella para Defenderse en la pelea, con lo cual el medio empleado para repeler la agresión fue mayor que el requerido para configurar la Institución de la Legitima Defensa prevista en el artículo 65 del Código Penal, eso por una parte y por la otra, este órgano Judicial considera improcedente la Detención Judicial para Identificación a imponer a esta joven, pues a preguntas en diversos momentos que se le hizo a esta adolescente suministró sin titubeo y en forma reiterada su nombren completo y su Cédula de Identidad, lo que hace presumir a este Decisor que está diciendo la verdad en este aspecto, y en todo caso le quedará la carga de probar estos datos filiatorios tanto a la Fiscalía como al Tribunal la verificación de los mismos, sin necesidad de privar de libertad a esta joven y siendo que la finalidad de este proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva, atendiendo al principio de proporcionalidad como principio rector en nuestra Sistema Acusatorio Penal Juvenil considera que lo procedente es decretarle a esta adolescente Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de asistir con su representante legal ante la Sede de este Tribunal específicamente el día Jueves 01/04/2004, c) presentarse una vez a la semana ante la Sede de este Juzgado específicamente los días Jueves, d) prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital y f) Prohibición de acercarse a las víctimas y denunciantes en este caso, todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que esta joven estará presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de asistir con su representante legal ante la Sede de este Tribunal específicamente el día Jueves 01/04/2004, c) presentarse una vez a la semana ante la Sede de este Juzgado específicamente los días Jueves, d) prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital y f) Prohibición de acercarse a las víctimas y denunciantes en este caso, todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que esta joven estará presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal, por estar presuntamente involucrada en el delito de LESIONES GENERICAS, tipificada en el artículo 415 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Ofíciese a la Onidex de Maiquetía para que informen sobre los datos filiatorios suministrados por esta joven. Y remítase estas actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO