REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 29 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-005927
ASUNTO : WP01-S-2004-005927



AUTO DECRETANDO DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL

Realizada en e día de hoy 29/03/04 Audiencia Oral y Reservada, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. DANIEL QUEVEDO presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, solicitando a este Tribunal Decrete orden de Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, por considerar que el precitado joven está presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal relacionado con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, aunado a que existe riesgo de que el joven evada el proceso por cuanto ya tiene pendiente dos (2) causas anteriores. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado en esa Audiencia imponer Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

LOS HECHOS: Según Acta Policial de fecha 28/03/04 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional estando de comisión en el sector la Jungla Parroquia Catia la Mar observaron a dos (2) ciudadanos (dejando constancia de sus características físicas) quienes tomaron una actitud nerviosa y se les dio la voz de alto y éstos salieron corriendo, logrando interceptar a uno que quedó identificado como WILMER JOSE IDLER FRANCO (adulto) a quien se le procedió a un revisión corporal en presencia de tres (3) testigos que corren inserta en las Actas, encontrándosele un (01) Arma de fuego tipo Pistola marca Smith Welsson calibre 357 mm. De confección metálica, cromado con seis cartuchos sin percutir, mientras que otro funcionario interceptó al otro sujeto quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, haciéndole también una revisión corporal en presencia de los mismos (3) testigos, no encontrándole nada, pero señalan estos testigos que este joven lanzó un peine (cargador) de la pistola, de color negro hasta el monte y después observaron cuando los Guardias Nacionales buscaron entre los matorrales y lo encontraron a pocos metros de donde fue detenido, dejando también constancia esa Acta Policial que ambos sujetos estaban involucrados en otras causas seguidas en esta Circunscripción Judicial. El joven quiso declarar y lo hizo así: “Yo venía subiendo y ellos ya tenían a varios detenidos, me detienen a mi y me mandan a subir las manos y en una de esas ya traían al muchacho y que trajeran a los testigos para revisarlo, luego un Guardia me llevó aparte y le dijeron que le consiguieran algo (dinero) mira que tu tienes dos caídas y me llevaron para el comando. A preguntas contestó: Yo estaba sólo en ese momento después fue que llegó mi novia y le fue avisar a mi papá, presenciaron los hechos Jackson, Ender, Julita, Daguer y Ramoncito, se le preguntó que horas eran cuando tu ibas subiendo? como las 03:30 de la madrugada. Quien era el mayor que detienen contigo? Edwin José y yo vi cuando lo agarraron con el arma, que hacías tu y esas otras personas a esa hora allí? Ellos venían de una fiesta y yo venía de la casa de mi novia, yo me iba a quedar pero no pude”

Siendo las cosas así, resulta claro, que en el presente caso anteriormente detallado, existe un hecho punible de acción pública y no está evidentemente prescrita, además existen elementos de convicción que vinculan a este joven IDENTIDAD OMITIDA con el ilícito penal precalificado por la Fiscalía como PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y que este Decisor aceptó por cuanto de la enumeración del artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos el legislador también considera como Arma a los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas, lo cual hay que concatenar con el 278 del Código Penal en cuanto a su porte, detentación, ocultamiento, etc. de esa supuesta incautación de arma, como fue el cargador (peine) de pistola color negro, que de las actas se evidencia que existen tres (3) testigos contestes que señalan haber visto cuando el joven imputado lanza al monte este cargador que luego es recuperado por el Guardia Nacional, aunado a ello este Órgano Judicial revisado el Sistema Iuris y como hecho notorio, constata que al adolescente precitado le fue otorgado por este mismo Tribunal en fecha 17/02/04 Fianza de dos (2) personas idóneas y se le impuso como obligaciones entre otras, no ausentarse de su residencia después de las 10 de la noche, lo cual es evidente para este Decisor que el joven reseñado incumplió injustificadamente esta medida cautelar impuesta, puesto que el mismo señaló que eso fue como a las 3:30 de la madrugada y él tenía como deber cumplir a cabalidad mientras esté sometido a proceso penal en su contra, de lo contrario se le había advertido en presencia de su representante legal y su defensora privada de las consecuencias que tal incumplimiento le traería, de lo cual se deja anexo auto de imposición de esta obligación en esa otra causa, en consecuencia considera quien aquí decide que es proporcional y ajustado a derecho imponer a este adolescente Detención Preventiva Judicial contemplada en el artículo 559 de la LOPNA, para asegurar que el precitado joven no evadirá el proceso y así asegurar su presencia a la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expresados, este JUAGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la LOPNA, para asegurar su comparencia a la Audiencia Preliminar, por su presunta participación en el delito PORTE ILICITO DE MUNICICIONES DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y por haber incumplido con Medidas Cautelares menos gravosas impuestas en fecha 17/02/04.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase esta causa completa al Fiscal competente en su oportunidad legal, para que en 96 horas presente Acusación conforme al artículo 560 de la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO