REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 3 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-001078
ASUNTO : WP01-D-2004-000014


AUTO DECRETADO PRISION PREVENTIVA JUDICIAL

Realizada en el día de hoy Audiencia Preliminar, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. DANIEL QUEVEDO acuso formalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, solicitando a este Tribunal decrete para los tres (3) jóvenes, medida cautelar para asegurar la comparecencia a la siguiente etapa del proceso, Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la LOPNA, tomando en cuenta los literales a), b) y c) , toda vez que está dado el Fumus Boni Iuris el cual encierra la constatación de la comisión de un hecho punible y los elementos que hacer suponer que estos adolescentes intervinieron basados en los fundamentos de la acusación, y el periculum in mora, constatándose que están dados todos los elementos para comprobar su participación, aunado a ello dado que los jóvenes acusados tienen varios procesos pendientes en su contra, estando inclusive a la orden del Tribunal de Juicio y pudieran evadir el proceso y atentar contra la integridad física de las víctimas y testigos en esta causa, por considerar que los precitados jóvenes están presuntamente incursos en la comisión del delito calificado como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado imponer esta Prisión Preventiva en la Audiencia referida, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 581 de la LOPNA.

En cuando a los hechos: En virtud de denuncia presentada ante la Fiscalía en fecha 10/12/03, donde la ciudadana YURIMIA CONTRERAS denunció formalmente que los adolescentes antes reseñados, el día viernes 05/12/03 como a las 7:45 de la noche, cuando se encontraban en la Bodega de un señor que le dicen el Viejito ubicada en la escalera del sector Independencia, Avenida. Circunvalación, Caraballeda, vendiéndole un producto de medicina naturista, al cabo rato se acercaron a dicha bodega, tres sujetos y uno de ellos le dice que se trata de un asalto y que le entregue el celular, lo cual hizo debido al miedo que le infringió la actitud de esos sujetos, después uno de ellos le arrebata de la mano el dinero que acababa de cobrar por la venta referida Bs.16.000,oo y le pidieron dinero al dueño de la bodega, en una de las calles aledañas a la bodega encontraron a una vecina del sector de nombre Zaida Pérez, quien le dijo que había visto subiendo a cuatro (4) sujetos por las escaleras y dijo que estos se la pasan armados y que uno de ellos es hijo de una persona que lo apodan el Mago y se llama Carlos Julio. También se agrega a estos hechos, la información que suministró en el día de hoy la victima ciudadana YURIMIA CONTRERAS quien dijo lo siguiente: “el día del robo eso fue en presencia del dueño de la bodega el señor se llama HAMLET GARRIS, y fueron cuatro (4) sujetos no tres (3), en cuanto a la señora Zaida Pérez ella no estuvo presente en e robo sino que después de bajar y volver a subir por la vía la encontramos mi esposo y yo y le preguntamos si había visto subir a unos jóvenes y me dijo que si que eran cuatro (4), y que en cuanto al reconocimiento que efectuó ella confundió los rostros, porque quiere que entiendan que el robo sucedió en un minuto y al único que pude verle bien la cara fue a la persona que se llevó el dinero y el celular que es el joven que está sentado allá (señalando a IDENTIDAD OMITIDA), y también quiero dejar claro que cuando la policía me entregó el celular tenía escrito el nombre de IDENTIDAD OMITIDA” Los tres (3) adolescentes se acogieron al precepto constitucional.

Así mismo, en esta Audiencia esta Instancia Judicial admitió totalmente la Acusación Fiscal, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía de estar estos adolescentes presuntamente involucrados en el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 457 del Código Penal, y se ordenó el enjuiciamiento respectivo, cuyo auto se fundamentó por separado.

Siendo esto así, esta Juzgadora considera que en el presente caso anteriormente detallado, está evidenciado un hecho punible de acción pública y no está evidentemente prescrita, con la denuncia interpuesta por la ciudadana Yurimia Contreras que el día 05/12/03 fue victima de un despojo de su celular y dinero en efectivo, aunado a la información rendida en el día de hoy en la Audiencia Preliminar, además existen elementos de convicción que vinculan a estos jóvenes con el hecho denunciado, cuya calificación jurídica quedó aceptada como Robo Genérico previsto en el artículo 457 del Código Penal, de ser un delito pluriofensivo, donde el interés jurídico protegido es la posesión o detentación de cosas muebles, así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertad de las personas. Por otra parte esta Instancia judicial habiendo revisado con antelación el Sistema Iuris pudo constatar que efectivamente los tres (3) adolescentes acusados están siendo procesados por el Tribunal de Juicio de esta misma Sección Penal de Adolescentes por un delito grave (Robo Agravado) y están actualmente privados de libertad a la orden de ese Tribunal Juicio, en consecuencia, están llenos todos los parámetros exigidos por el artículo 581 de la LOPNA para imponer una Privación de Libertad, por cuanto existe el riesgo razonable de que estos adolescentes pudieran evadir el proceso pendiente en contra que tienen en juicio, además de quedar latente el temor fundado de destrucción de pruebas y el peligro grave que pudiera correr la víctima, denunciante y/o testigos en esta causa, aunado a que dos de ellos tienen pendiente el cumplimiento de Sentencia por Ejecución, por otra parte también esta Instancia Judicial toma en cuenta su edad los tres (3) tienen en la actualidad 17 años, y de no haberse presentado ni en la Audiencia de Imputación ni en la de hoy familiar alguno que los represente, en efecto, aplicando el principio de proporcionalidad con todo lo argumentado, es ajustado a derecho imponer Prisión Preventiva Judicial conforme al artículo 581 de la LOPNA, para asegurar que los precitados adolescentes no evadirán el proceso y que estén presentes en el Juicio Oral y Reservado que se ha ordenado procesar. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expresados, este JUAGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a los acusados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar de la prevista en el artículo 581 de la LOPNA PRISION PREVENTIVA, para asegurar su comparencia al Juicio Oral y Reservado que tienen en su contra, por estar presuntamente involucrados en el delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. JORGE NOVOA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. JORGE NOVOA RODRIGUEZ