REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 31 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-006048
ASUNTO : WP01-S-2004-006048
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSA
Realizada en el día de hoy Audiencia para oír al Imputado, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. DANIEL QUEVEDO presentó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ambos de diecisiete (17) años de edad, solicitando a este Tribunal decretar Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la LOPNA para ambos jóvenes, por considerar que están presuntamente incursos en la comisión de los delitos precalificados de ROBO AGRAVADO, tipificado en e artículo 460 del Código Penal y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del mismo Código Sustantivo, considerando que es uno de los delitos graves pluriofensivo que contempla la LOPNA a los cuales se les puede imponer Privación de Libertad, aunado a que los jóvenes tienen el deber pautado tanto en el artículo 14 y 93 literales b) y c) de la LOPNA, de respetar el ordenamiento jurídico y las garantías y derechos de las demás personas. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decretado decisión al respecto en esa Audiencia, de seguida pasa a motivar la misma conforme al artículo 173 y 256 del COPP por remisión del artículo 537 de la Ley in comento:
En fecha 29/03/04 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, funcionarios policiales estaban de recorrido en la Urbanización Playa Grande en la entrada de Puerto Viejo, parroquia Catia La Mar, avistaron a dos (2) ciudadanos en actitud sospechosa descendiendo de un autobús, al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida, reteniendo a los mismo a escasos metros del lugar, procediendo a revisarlos, logrando incautarle al que quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA un bolso deportivo color rojo contentivo en uno de sus bolsillos de 26 Tickets de Pasajes Estudiantil, 11.500,oo Bs. en efectivo de diversas denominaciones, un (01) celular marca motorota, en otro compartimiento 4.000 Bs. en monedas un reloj color plateado marca Quiksilver, un (1) reloj de color gris Swath, documentos varios, dos (2) carteras de color negro, un cuaderno identificado José Morán, tres (3) carnets de estudiantes y las dos cédulas de los imputados referidos. También al joven que quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA se le incautó un arma de fuego tipo escopeta, con empuñadura de color negro de presunto material sintético, sin marca visible, serial 45641, de un solo tiro, contentivo en el interior del mismo de un cartucho calibre 12 sin percutir. Inmediatamente se presentaron dos (2) ciudadanos a bordo de un autobús marca Chevrolet color Rojo y Blanco placas AC00880, año 82, de la Ruta Tunitas Vista al Mar, ESINOZA LUGO PEDRO MIGUEL y PEREZ QUINTANA ALEXIS y de las Actas de entrevista de estas personas refirieron que como a las 2:30 dos sujetos abordaron el autobús en el sector arrecife y estando en el sector la Páez los apuntaron con un armamento y les dijeron que era un atraco que no fueran a gritar y se trasladaron hasta la entrada de Puerto Viejo, estos ciudadanos una vez aprehendidos fueron señalados como los responsables de haber cometido el robo minutos antes con el arma de fuego e identificaron los objetos encontrados en el bolso como de su pertenencia. Los imputados referidos se acogieron al precepto constitucional de no declarar. La Defensa entre otras cosas, rechazó la imputación fiscal, consignó en esta Audiencia constancias de estudios de ambos adolescentes y pidió al Tribunal que se tomara en cuenta de ser primarios.
Siendo así las cosas, considera esta Decisora que en el presente caso existe unos hechos punibles de acción pública, cuya precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal fue aceptada por este Juzgado, imputado el primer delito a los dos () adolescentes referidos y el segundo sólo a IDENTIDAD OMITIDA, aunado a que la acción penal no está evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados antes señalados, están presuntamente involucrados en este delito grave, que es pluriofensivo donde el interés jurídico protegido es la posesión o detentación de cosas muebles, así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertad de las personas, toda vez que, uno de los adolescentes estaba supuestamente armado con una escopeta cargada para acometer el hecho y hubo en consecuencia un constreñimiento a dos (2) victimas de un autobús para que le entregaran cosas muebles impulsadas por medio de amenazas de graves daños inminente contra sus personas, pero también este órgano Judicial, escuchada las argumentaciones de las partes pondera para tomar su decisión, tomando en cuenta, que los jóvenes son nacidos y residen en el Estado Vargas, que es primera vez que están involucrados en una investigación penal, que los representantes legales estuvieron presentes en esta Audiencia pendiente de lo que sucede con ellos, también se tomó muy en cuenta las constancias de estudios presentadas inclusive uno de ellos José Gregorio Moran, está terminando el 5to. año de Bachillerato y consignó además la inscripción en CNU, y en aplicación de los principios de Afirmación de Libertad en el Proceso, de Proporcionalidad considera ajustado a derecho para el presente caso imponer a los referidos jóvenes Medidas Cautelares sustitutivas de la Libertad de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: g) Fianza de dos (2) personas idóneas, preferiblemente familiares o amigos que conozcan a los adolescentes, que consignen Constancia de Residencia del Estado Vargas, constancia de Buena Conducta Policial y que devenguen un sueldo mensual de 30 Unidades Tributarias, una vez que sea verificados estos recaudos se le otorgará la libertad restringida bajo las medidas cautelares literales b) Obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal, c) presentarse periódicamente cada ocho (8) días específicamente los días Miércoles, para IDENTIDAD OMITIDA ante la Sede de la Jefatura Civil de Carayaca y IDENTIDAD OMITIDA ante la sede de este Tribunal y d) prohibición de salir del Estado Vargas, todo esto para asegurar la finalidad del proceso en su contra. Asimismo se deja constancia que los jóvenes permanecerán detenidos en custodia en el Reten de Caraballeda, hasta tanto cumplan con los requisitos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a los imputados IDENTIDAD OMITIDA Medidas Cautelares sustitutivas de la Libertad de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: g) Fianza de dos (2) personas idóneas, preferiblemente familiares o amigos que conozcan a los adolescentes, que consignen Constancia de Residencia en el Estado Vargas, constancia de Buena Conducta Policial y que devenguen un sueldo mensual de 30 Unidades Tributarias, una vez que sea verificados estos recaudos se le otorgará la libertad restringida bajo las medidas cautelares literales b) Obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal, c) presentarse periódicamente cada ocho (8) días específicamente los días Miércoles, para IDENTIDAD OMITIDA ante la Sede de la Jefatura Civil de Carayaca y IDENTIDAD OMITIDA ante la sede de este Tribunal y d) prohibición de salir del Estado Vargas, por estar presuntamente involucrados en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, todo esto para asegurar la finalidad del proceso penal en su contra..
Regístrese y déjese copia de esta Decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. BELITZA MARCANO
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