REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 15 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-004795
ASUNTO : WP01-S-2004-004795



Vista la solicitud presentada por el Abg. Daniel Quevedo, con su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control sección Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en calidad de Imputado al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, NO CEDULADO, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de Robo Genérico y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal y 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual solicita Medida Cautelar Privativa de Libertad, por Noventa y Seis (96) horas hasta lograr su Identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez Identificado le sean aplicada las medidas Sustitutiva a la privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literales B, C , E Y F, de la misma Ley Orgánica. Y oída la declaración del adolescente imputado, debidamente asistido por su Abg. Defensor Público WILMER GARCIA, previamente designado, este Tribunal, para motivar el presente Auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: Siendo las cosas así resulta claro la existencia de un hecho punible de acción pública que no merece sanción privativa de Libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y así se ha verificado, en virtud que el delito precalificado no es de los que están previsto en el parágrafo segundo literal “A “ del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé los delitos por el cual se debe privar de libertad a los adolescentes infractores, circunstancia esta que conlleva a quien aquí decide ha acordar las medidas de privación de Libertad por espacio de Noventa y Seis Horas hasta lograr la Identificación del adolescente Imputado y al mismo tiempo acordar medidas sustitutivas a la privación de Libertad establecidas en el artículo 582 en sus literales C, E y F de la Ley Orgánica Especial, las cuales consisten en: presentarse cada ocho (08) días; prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos; prohibición de acercarse a las victimas de los hechos.
DECISION

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Se acuerda medidas cautelares privativa de Libertad por Noventa y Seis (96) horas hasta lograr la Identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, NO CEDULADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se acuerda una vez Identificado Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad contenidas en los Literales C, E y F del artículo 582 de la misma Ley Orgánica Especial. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


Dr. JESUS ALBERTO BLANCO



EL SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO.