REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 18 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-003767
ASUNTO : WP01-S-2004-003767


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por el Dra. CAROLINA ESTUPIÑAN BAUSAS, en su condición de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, a favor del adolescente CARLOS APONTE LEÓN, DE Titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.567.272, por la presunta comisión del delito: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , el cual prevé una pena de SEIS (06) MESES a TRES (03) años de prisión es por lo que este Juzgado pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto de la situación planteada y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:


LOS HECHOS

La presente averiguación sumaria se inició por denuncia interpuesta en fecha 02 de Julio de 1971, que riela al folio Numero uno (1) de la presente causa, suscrita por funcionarios de la comisaría de la Guaira adscritos al cuerpo técnico de policía judicial, Interpuesta por el ciudadano JOSE ALEJANDRO ROMERO, titular de la cédula de Identidad N° V-1.061.589, en la cual manifiesta entre otras cosas que al entrar a su negocio encontró a dos sujetos uno llamado Aponte y Hurtaron mercancías varias.

Siendo que las únicas actuaciones contenidas en el presente expediente, se desprende que el proceso se encuentra en etapa de sumario sin auto de detención o sometimiento a juicio, según lo establecido en el artículo 522 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la Representación Fiscal observa que de los elementos de convicción que reposan en las actas procesales, podría desprenderse la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con pena de prisión de SEIS (06) MESES a TRES (03) AÑOS.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Asimismo se observa, que la acción penal se inicia en fecha 02 de Julio de 1971, habiendo ocurrido hasta el día de hoy mas de Treinta y dos (32) años sin que se hubiese interrumpido la prescripción, y siendo que el Ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Vigente, establece una prescripción genérica de Tres (03) años para aquellos hechos Punibles que acarrean pena de presión mayor de tres (03) años o menos, es por lo que la representación fiscal solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .


Estudiadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo en de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescente observa que la acción penal se ha extinguido, tomando en consideración que los hechos ocurrieron en fecha 02 de Julio 1.971, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso superior a Treinta y dos (32) años, tiempo que supera lo establecido en el artículo 108 ordinal 3° del código procesal penal , es por lo que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita y por lo tanto, se hace procedente y ajustado a Derecho, el sobreseimiento Definitivo de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del código orgánico procesal penal vigente, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 615 de la misma Ley Orgánica especial.

Asimismo el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3° reza que el Sobreseimiento procede cuando: “La acción penal se ha extinguido…” (subrayado nuestro), y siendo que la causa a prescrito y la misma es causal de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo previsto en el numeral 8° del artículo 48 del citado Código Orgánico, en consecuencia este Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.567.272, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8° del artículo 48 ejudem y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Y ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.567.272, por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8° del artículo 48 del mismo Código y por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En concordancia con el artículo 615 parágrafo primero de la misma Ley orgánica especial.

Regístrese, dialícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. BELITZA MARCANO.