REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 2 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-004136
ASUNTO : WP01-S-2004-004136


Vista la solicitud presentada por el Abg. Daniel Quevedo, con su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, de responsabilidad penal de adolescente del Estado Vargas, de fecha 02-03-2004, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA por su presunta participación en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en los artículo 460 y 84 numeral 4° del Código Penal vigente, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes para motivar el presente auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: Se desprende de las actuaciones constante de Acta Policial y otros recaudos, que en fecha 02 de Marzo, siendo aproximadamente las (14:45) horas de la tarde el funcionario oficial RENNY MATA, adscrito a la división de operaciones de la policía Municipal del Municipio Vargas de este Estado, fue informado por Radio unos sujetos a bordo de una moto tipo vespa, de color azul y otra marca YAMAHA ciento quince (115), presuntamente habían realizado un atraco en la Av. Álamo adyacente al punto de control Brigada de Atención al Maltrato Infantil (BAMI), parroquia Macuto. Procedieron a realizar un recorrido preventivo por la Av. Soublette, en donde avistaron a los ciudadanos a bordo de las motos antes descritas, procedieron a realizar la persecución de las mismas en el sector de la carretera Vieja Caracas – La Guaira, procediendo a darle la voz de alto a unos ciudadanos que se encontraban a bordo de unas de la moto con las características mencionadas a la altura del sector Pedro García, los mismos acataron la orden por lo que se procedió previa identificación como funcionarios policiales y el motivo de la comisión ……., se realizó el chequeo corporal, no encontrándole ningún tipo de evidencias entre sus ropas, ni adheridos a su cuerpo por lo que procedieron a solicitarle sus documentos personal quedando los mismos Identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, ….el mismo conductor de una moto tipo Vespa, marca LML NV150, de color azul, placas VAD018. Procediendo a preguntarles a los ciudadanos antes mencionados la razón por la cual transitaban por el lugar indicándonos que temían ser parados por la guardia ya que no poseían casco, encontrando los papeles de la moto en correcto orden. Procedieron a trasladar todo el procedimiento a la cede policial ubicada en la Av. La playa, bajada del Playón parroquia Macuto.

Examinados detenidamente como han sido los alegatos formulados por el Ministerio Público y revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente se puede apreciar en declaración del adolescente que la misma expresó lo siguiente: “ Nosotros veníamos de Caracas para la Playa los cocos a buscar dos novias en el trayecto bajando por la autopista nos paro la guardia como no teníamos casco el muchacho le dio 20.000 mil Bolívares, llegamos a los cocos no había nadie nos fuimos a Playa Qlito de allí nos y mi amigo WiLMER que venia manejando la moto decidió irse por detrás de la carretera vieja porque no teníamos dinero y nos podían parar ya que no teníamos casco, íbamos normal en la moto y llegaron los policías echando tiros y nos bajaron de la moto nos tiraron al piso y nos dijeron estos fueron, y allí nos llevaron preso, es todo.” el Fiscal del Ministerio Publico hace la presentación de la causa en estudio el día miércoles 02 de Marzo a las doce (12:15) horas del medio día, y se evidencia en la acta policial que la aprehensión se efectuó el día 28 de Febrero, y solicita que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, y medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los literales C , E y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Oída la exposición del Defensor Publico Abg. WILMER GARCIA, quien solicitó “se desestime la solicitud presentada por la parte Fiscal en virtud de que no se encuentra consumado el delito que se le Imputa a su defendido como es el delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice no Necesario, al no ser incautada ninguna evidencia que permita establecer relación de causalidad y inconsecuencia participación activa o pasiva en el delito imputado…..” Ahora bien considera este decidor de acuerdo a las evidencias y declaraciones del adolescente Imputado que el mismo no Incurrió en delito alguno, debido a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos no demuestra que la conducta del adolescente imputado no encuadra dentro del tipo penal precalificado por la vendicta Pública, de Robo Agravado en Grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 460 y 84 numeral 4° del Código Penal Vigente, por lo que estamos en presencia de una violación de sus derechos y Garantías Constitucionales contenidas en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, circunstancia esta que observa quien aquí decide, en tal sentido se decreta la nulidad de la aprehensión por ser violatoria de los requisitos mínimos para la presentación de las referidas actuaciones. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DELARA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACION FISCAL EN CONTRA DEL IMPUTADO ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Se ordena proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que existe en la presente actuaciones un acta de entrevista de una victima que pudiera corroborar la existencia de un hecho punible, el cual amerita la consecución de la investigación. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Dr. JESUS ALBERTO BLANCO

EL SECRETARIO

Abg. JORGE NOVOA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. JORGE NOVOA