REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 22 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-005310
ASUNTO : WP01-S-2004-005310


Vista la solicitud presentada por el Abg. Arturo González, con su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en calidad de Imputados a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.007.900, y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18. 140.063, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en el cual solicita Medida Preventiva de privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia de los adolescente a la audiencia preliminar, o subsidiariamente le sea aplicado el Literal G del artículo 582 de la misma Ley Especial. Y oída la declaración de los adolescentes, debidamente asistidos por su Abg. SERGIO MONCADA GURRIERI, Defensor Público previamente designado, el cual denunció un hecho grave sucedido por cuanto se violó un artículo de la Constitución Nacional, por cuanto no solo se le viola a esa persona, sino a todos los ciudadanos y se violó el artículo 44 ordinal 1° de la misma y de las actuaciones que presenta el Fiscal se observa que no existe la inmediatez del hecho para proceder la policía a realizar la detención sin orden judicial y es por eso que solicitó la nulidad de la detención. Este Tribunal, para motivar el presente Auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: Analizando los planteamientos de la denuncia Interpuesta por ante este Tribunal por el Defensor Público Abg. Sergio Moncada, en el sentido que se violó el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, que no solo se viola a esa persona sus derechos constitucionales sino a todos los ciudadanos que no existió la Inmediatez del hecho para proceder la policía a realizar la detención sin orden judicial, considera quien aquí decide que los ciudadanos deben acudir a los órganos competentes a interponer sus respectivas denuncias cuando sientan que se les ha violado sus derechos constitucionales, no obstante cuando se trate de ciudadanos incurso en hechos punible, estas violaciones de los órganos policiales tienen su limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a este tribunal que le corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio, el Tribunal Supremo de justicia en sala Constitucional estableció en sentencia N° 526 de Fecha 09 /04/2001, lo siguiente:
“….La inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden Judicial alguna, no puede ser Imputada a la corte de apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de control que dictó el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad……. Ya que la presunta violación a los derechos Constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen Límite en la detención Judicial ordenada por el Juzgado de control, de modo tal que la presunta violación de los derechos Constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos Judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. “
En el presente caso resulta claro la existencia de un hecho punible de acción pública que merece sanción privativa de Libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y así se ha verificado, en virtud que el delito precalificado es de los que están previsto en el parágrafo segundo literal “A “ del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se determina que se debe acordar las medidas sustitutivas a la privación de Libertad establecidas en el artículo 582 en sus literales C, F y G, de la Ley Orgánica Especial, las cuales consisten en: presentarse cada ocho (08) días, prohibición de acercarse a la adolescente victima de la presente causa, así como a las adyacencias del Instituto técnico de capacitación Playa Grande ubicado en la parroquia Catia La Mar, y la presentación de tres (3) fiadores.
DECISION

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: La Inmediata Libertad de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-XX.XXX.XXX Y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- XX.XXX.XXX , en virtud de haberse acordado Medidas Sustitutiva a la Privación de la Libertad, contenidas en los literales C, F y G, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una vez cumplidos los requisitos de la Fianza. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



Dr. JESUS ALBERTO BLANCO



LA SECRETARIA


ABG. BELITZA MARCANO