REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 23 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-005311
ASUNTO : WP01-S-2004-005311


AUTO FUNDADO PRIVATIVA DE LIBERTAD


Vista la solicitud presentada por el Abg. Arturo González, con su carácter de Fiscal Séptimo Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal, al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, NO CEDULADO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal vigente, donde solicita se acuerde Medidas Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Debidamente asistido por el Defensor Público Abg. SERGIO MONCADA, previamente designado, quien consideró que no se configura el delito de Robo agravado y pidió a este tribunal se apartase de la precalificación jurídica dada por la representación Fiscal y se acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad contenidas en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Examinados detenidamente como han sido los alegatos formulados por el Ministerio Público y revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente y en virtud de los hechos que se le imputan a la adolescente de autos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente, considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y siendo que el delito anteriormente descrito se encuentra dentro de lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, que establece los delitos por los cuales se debe privar de Libertad a los adolescentes, considera este decidor que debe acordar Medidas Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Se Decreta la privación de Libertad del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, NO CEDULADO, por haberse acordado Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánica Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


Dr. JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO.