REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 2 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-009451
ASUNTO : WP01-D-2003-000071

CAPITULO 1
DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. INES S CORREA C.
SECRETARIA DE SALA: Abg. EDILIA CONTRERAS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARTURO GONZALEZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA PRIVADA: Abg .NESTOR LOPEZ PEREZ.
ACUSADA: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.
HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“ Esta Representación Fiscal de conformidad con los artículos 3, 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio y siendo el momento propicio acuso formalmente de conformidad con el artículo 325 del Código orgánico Procesal Penal, a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Resulta que en fecha 23 de Octubre de 2003, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, el Sub-Inspector José Sanabria, en compañía del Sub-Inspector, Luís Ramírez y los oficiales, Jon Cardoza, Antonio Fernández y Carlos Chirinos, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana del estado vargas, cuando se encontraba en la dirección de Investigaciones, fueron comisionados por la Superioridad, para darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº 021-03, emanada del tribunal de Control del Estado Vargas, en la calle principal sector pinché, posteriormente le pidieron la colaboración a dos (02) ciudadanos para que sirviera de testigo presencial al presente acto, quienes manifestaron ser y llamarse : Pérez Frías Domingo Vicente , de 74 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 965.160, y Colmenares cohen Jesús de 48 años titular de la cédula de Identidad Nº 4.423.366, se trasladaron a la dirección que hacen referencia en la orden de Allanamiento, al llegar a la residencia en presencia de los testigos, al tocar la puerta fue abierta por la ciudadana quien dijo ser y llamarse: Omaira Margarita Sionchez, titular de la cédula de identidad Nº 4.422.038, quien informó ser la propietaria de la vivienda, se identificaron como funcionarios policiales y le notificaron los motivos de su presencia , quien le permitió el libre acceso al interior del inmueble, encontrándose en la misma los ciudadanos y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). procedieron a darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento, la cual arrojó el siguiente resultado: entrando en la habitación que sirve como depósito, sobre una repisa de mádera de color marrón localizaron, una bolsa de material sintético, con cuadro de colores blanco con amarillo, contentiva de quinientos cuarenta y cinco (545) envoltorios pequeños , confeccionados en papel de aluminio, contentivos a su vez , de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga, tres envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, amarrados en sus extremos superiores con un trozo hilo de color blanco, contentivos de semillas y restos vegetales de color verdusco, presunta droga, un reloj de metal de pulsera, marca seiko, con correa de material sintético de color negro, y la cantidad de 58.500,00 de dinero en diferentes denominaciones, posteriormente les informaron a los ciudadanos que serían objeto de una revisión para el esclarecimiento de algún hecho punible, practicando la detención y procediendo a trasladar el procedimiento hasta la dirección de Investigaciones , esta representación fiscal presenta como medios de pruebas los ofrecidos en la acusación que riela en los folios 28, 29, 30 y la incorporación para su lectura de la experticia química experticia grafótecnica , y solicito la pena para la acusa de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPUESTAS POR LA ACUSADA
"… Yo estaba durmiendo en mi casa cundo oi un ruido me asuste habían unos tipos vestidos de negro nos sacaron y nos tiraron en el piso luego trajeron dos señores revisaron la casa a mi y mi mamá nos reviso una femenina nos llevaron a la zona un 1° en macuto y a ellos los llevaron para Caraballeda, yo estudio estoy en un curso de peluquería y pediqiure soy inocente no se nada. Es todo Ceso. Acto seguido la ciudadana jueza le cede la palabra al fiscal del ministerio público quien paso a interrogar a la adolescente quien entre otras cosas manifestó los funcionarios revisaron la casa y dijeron que no habían encontrado nada luego salieron y pasaron a dos personas a dos viejos y ellos volvieron a revisar la casa y fue cundo sacaron una bolsa " no he tenido conocimiento ni he visto o oído de que vendan droga estaban como personas mi mamá mi hijo y yo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.

“De seguidas se le cede la palabra al defensor Privado ABG. NESTOR LOPEZ PEREZ quien expone: La Defensa una vez más rechaza y contradice los elementos de la acusación por considerar que este procedimiento se inicia con la orden de allanamiento tal como consta en actas la acusada se encontraba durmiendo en una habitación distinta a la que estaban durmiendo las demás personas , el acta policial que dice que la adolescente vestía un pantalón negro y una blusa negra , igualmente en cuanto a los funcionarios entraron a la habitación dice que no encontraron nada , los policías dicen que no encontraron elementos ni a ella ni a los otros , no es menos cierto que la joven es menor de edad y de bajos recursos manifestó que estaba durmiendo cuando los funcionarios entraron vestidos de civil con pasa montañas por la parte de atrás de la casa y un testigo mayor de edad , en la habitación de la menor considera esta defensa que la joven es inocente de conformidad con el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, considera la defensa que cuando se efectuó la verificación de la droga en el Tribunal de Control a los adultos la cantidad de la droga no se ajustaba a la de la experticia , consigne un recorte de prensa don se informaba de los hechos , el Ministerio Público no encontró suficientes elementos para culpar a los adultos la joven nada sabia ni tenía conocimiento que en su casa vendían droga estaba tramitando para estudiar y mudarse , mi defendida es inocente. Es todo.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.-

De lo expuesto y apreciado durante la realización del debate Oral y Reservado, conforme a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo el norte el artículo 13 ibidem, este Tribunal Mixto, previa deliberación en sesión secreta y apreciadas las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate conforme a lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en aplicación de la sana critica conforme a las reglas de la lógica , los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ha llegado a la conclusión de que quedaron debidamente acreditados los siguientes hechos “En fecha 23 de Octubre de 2003, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, el Sub-Inspector José Sanabria, en compañía del Sub-Inspector, Luís Ramírez y los oficiales, Jon Cardoza, Antonio Fernández y Carlos Chirinos, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, llevaron a efecto Orden de Allanamiento Nº 021-03, emanada del tribunal de Control del Estado Vargas, en la calle principal sector el pinché, al llegar a la residencia al tocar la puerta fue abierta por la ciudadana quien dijo ser y llamarse: Omaira Margarita Sionchez, titular de la cédula de identidad Nº 4.422.038, quien informó ser la propietaria de la vivienda, se identificaron como funcionarios policiales y le notificaron los motivos de su presencia , quien le permitió el libre acceso al interior del inmueble, encontrándose en la misma los ciudadanos y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). procedieron a darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento, la cual arrojó el siguiente resultado: entrando en la habitación que sirve como depósito, sobre una repisa de mádera de color marrón localizaron, una bolsa de material sintético, con cuadro de colores blanco con amarillo, contentiva de quinientos cuarenta y cinco (545) envoltorios pequeños , confeccionados en papel de aluminio, contentivos a su vez , de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga, tres envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, amarrados en sus extremos superiores con un trozo hilo de color blanco, contentivos de semillas y restos vegetales de color verdusco, presunta droga, un reloj de metal de pulsera, marca seiko, con correa de material sintético de color negro, y la cantidad de 58.500,00 de dinero en diferentes denominaciones, lo cual da por acreditado este tribunal con la declaración del Funcionario SANABRIA GALARRAGA JOSE GREGORIO , quien Expuso : “Soy Sub- Inspector Jefe de Captura , el allanamiento que se efectuó en el pinché donde se incauto un porción de droga . Es todo Ceso. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público ¿ Usted puede explicar cuando obtiene la orden de allanamiento que es lo hacen '? contesta llegamos a una vivienda se le hizo del conocimiento que tenían una orden de allanamiento nos presentamos con dos testigos los testigos los llevamos en el mismo momento del allanamiento estábamos vestidos de civil normalmente se les toca la puerta estábamos con la cara descubierta el arma de fuego la tenía normal en la evaluación previa se toma el riesgo que pueda tener el procedimiento con la orden de allanamiento nos interesa la señora abrió la puerta la adolescente estaba en otra habitación tenía un short algo corto en la sala estaban cinco personas dos femeninas y tres hombres… cuando se compone una comisión encubierta vestimos de civil nos trasladamos en moto y cundo necesitamos apoyo se pide colaboración , no usamos pasa montaña , los testigos fueron ubicados en diferente sitios tengo 17 años de servicio , … los testigos estaban dentro con nosotros cuando tenemos una orden de allanamiento tomamos los medios de prevenciones, entramos cinco efectivos al abrir la puerta entramos todos , no le puedo decir la cantidad exacta pero si se que fue droga . Declaración esta que el tribunal considera, sirve para acreditar que se realizó el allanamiento, ordenado por el Juez de Control, en el cual encontraron la cantidad de droga supra especificada, igualmente considera el tribunal acreditados los hechos supra señalados con la declaración del funcionario : RAMIREZ MARTINEZ LUIS, Sub- Inspector en el Estado Vargas, quien igualmente practico el Allanamiento y el cual expuso”… en una repisa se encontró una bolsa negra y se reviso con el testigo me traslade al centro de la sala manifesté lo encontrado y dinero en efectivo trasladamos el procedimiento esa fue mi actuación, …encontraron en un deposito , lo considero deposito donde dejan las cosas viejas cundo botan la cocina y otras cosas , tocamos la puerta , se encontraban en el interior de la vivienda varias personas porque era fácil de observar una vez que entramos a la residencia entramos por la puerta principal yo era el encargado de revisar las habitaciones las armas no las teníamos en las manos vestíamos de civil no tenia pasamontañas en la cabeza. Así como también de la declaración del Funcionario : CHIRINOS ALGARIN CARLOS ALBERTO, quien expuso”… tocamos la puerta y la señora margarita abrió la puerta en el inmueble se encontraban tres ciudadanos y la señorita , luego comenzó la revisión…, se incauto una bolsa blanca con amarillo con 545 envoltorios de presunta droga , tres envoltorios con restos de vegetales y dinero en efectivo , …la señora amistosamente nos abrió la puerta en la sala se encontraban tres sujetos, en la parte izquierda del cuarto, la contención se toma depende de la situación, en la residencia se encuentra tres habitaciones y uno de los funcionarios estaba en la parte de atrás pendiente para que no vaya a salir por la puerta de atrás para que ningún sujeto salga por la parte de atrás, no utilizamos pasa montañas...en la segunda habitación se encontró una bolsa negra no recuerdo el material de presunta droga envuelta en papel aluminio estaba todo en material sintético y a su vez en otra bolsa, tres envoltorios en color negro amarrados en sus extremos contentivos de restos de vegetales, así como también este tribunal estima acreditados los hechos con la declaración del funcionario Cardozo Ávila , eran cinco personas yo me encontraba en la parte de afuera, se encontró una porción de droga y dinero,…no vi nada porque no entre a la residencia, ahora cuando se labora el acta policial tengo conocimiento de todo,..entraron dos funcionarios por la parte de adelante por resguardo, cuando se hace encubierta para evitar malos entendidos ya que algunos vecinos se pueden alarmar, ellos llegaron con nosotros le pedimos la colaboración a los testigos,… eran cinco personas entre ellas dos femeninas y tres hombres no recuerdo como estaba vestida, había envoltorios en aluminio, yo no estaba cuando incautaron el material la droga estaba en papel aluminio no recuerdo cuantos envoltorios si le digo le miento, así mismo este tribunal estima acreditados los hechos ut-supra con la declaración del funcionario Fernández Marínez Antonio, “…los hechos fueron en horas de la mañana que se practico la orden de allanamiento, la misma fue ordenada por el Dr. Arturo González, yo me quede en la parte de la sala habían tres hombre y dos femeninas en el tercer cuarto encontramos la cantidad de 545 envoltorios de la presunta droga y tres de marihuana. Así como también se dan por acreditados los hechos imputados por la representación fiscal, con la experticia química botánica, signada con el número 18105, con la experticia de Reconocimiento legal, a un reloj marca seiko, de fecha 27 de Octubre de 2003.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO QUEDARON ACREDITADOS.
Esta sentenciadora estima que no quedo acreditado el hecho de que el allanamiento, se hubiese efectuado en presencia de los testigos ciudadano Pérez Frías Domingo Vicente, titular de la cédula de identidad Nº 965.160, por cuanto este expuso, que en momentos cuando este se encontraba barriendo, llegaron funcionarios de la policía, y le manifestaron que los acompañase, posteriormente se pararon un poco retirado y le dijeron que era un allanamiento, fue al rato que llegaron al sitio, estaban dos señoras tres hombres acostados en el piso boca abajo, “… no se lo que hicieron los motorizados ellos llegaron antes que nosotros, nosotros llegamos después, los funcionarios ya estaban en la casa los señores ya estaban boca abajo en el piso, los funcionarios vestían ropa de civil normal no recuerdo si tenían armamentos, en ningún momento entre a los cuartos con los funcionarios. Así como de la declaración del ciudadano Colmenares Cohen Jesús, quien expuso entre otras cosas “…llego la comisión y nos fuimos hacia marapa Jeep, todos uniformados, cuando llegamos a la casa observo a la gente en el piso, ellos entraron primero y nos dijeron espere, les leyeron los derechos y pasaron como 15 minutos, estaban en la calle en la vía en la vanguardia, otro agente entra y las personas que estaban en ese momento las estaban identificando ya que se encontraban en el piso, ellos (los funcionarios) estaban carsados, los funcionarios de inteligencia estaban vestidos de civil y los otros con sus uniformes no se de donde lo sacaron , se que fue de una habitación que guardan materiales, estaba una muchacha que fue la que estuvo siempre con nosotros…”

CAPITULO VI.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Del conjunto de elementos probatorios evacuados durante la audiencia oral y reservada , este tribunal arribo a la conclusión de que no resulto demostrada la culpabilidad del adolescente en los hechos imputados por la representación fiscal, en virtud de que una vez apreciados los testimonios de los funcionarios SANABRIA GALARRAGA JOSE GREGORIO, RAMIREZ MARTINEZ LUIS, CHIRINOS ALGARIN CARLOS ALBERTO, esta juzgadora, constata que los mismos son contestes al afirmar que llegaron a practicar la visita domiciliaria, conjuntamente en presencia de los dos testigos instrumentales, tal y como lo exige nuestra disposición adjetiva. Lo cual no quedo demostrado, esto se infiere de lo dicho por el funcionario FERNANDEZ MARTINEZ ANTONIO, quien señalo, a diferencia de los funcionarios ut-supra, que le precedieron en la declaración, que los testigos llegan al interior de la casa, una vez que esta “esta limpia”, es decir que esta declaración contraria, lo expuesto por sus compañeros, lo cual al ser concatenado con la declaración de los testigos PEREZ FRIAS DOMINGO VICENTE Y COLMENAREZ COHEN JESUS, permite inferir efectivamente, que los testigos llegan a la vivienda después del ingreso de los funcionarios, ya que el ciudadano PEREZ DOMINGO, señalo que los funcionarios uniformados, quienes le prestaron apoyo a la comisión de inteligencia , lo trasladaron a un sitio, se pararon un poco retirado y que cuando llegan al rato, se encontraban acostados en el piso, y que los policías empezaron a registrar y que al rato salió un policía de una de las habitaciones con unas bolsitas, ello concatenado con lo expuesto por el ciudadano JESUS COLMENAREZ, quien señalo que cuando llegaron al sitio ya se encontraban las personas en el piso, señalando que los funcionarios llegaron primero. Por lo cual esta sentenciadora, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, deduce que los funcionarios SANABRIA GALARRAGA JOSE GREGORIO, RAMIREZ MARTINEZ LUIS, CHIRINOS ALGARIN CARLOS ALBERTO, falsearon la verdad de lo ocurrido , al momento de practicar el allanamiento, indicando que habían ingresado a la casa en compañía de los testigos, es por ellos que este Tribunal , no acredita la declaración, de estos como prueba en contra de la acusada, ya que a juicio de este decisor , los funcionarios, pidieron apoyo a la comisión uniformada a los fines de que ubicasen y trasladasen a los testigos una vez que ya se encontraban en el inmueble, lo cual contraria flagrantemente el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, el cual establece:
“El registro se realizará e presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía”
Como se advierte de la norma antes transcrita, es necesario a los fines de la obtención de la evidencia, en el caso especifico del registro domiciliario, no solo la exigencia de la orden judicial, sino además la presencia de dos testigos instrumentales imparciales, cuya falta o quebrantamiento, de esta formalidad, trae como consecuencia la ilegalidad de la prueba, así obtenida. De conformidad con lo establecido en el artículo 197 ejusdem, los elementos de convicción solo tendrán valor si se han incorporado al proceso conforme a las disposiciones legales, ello en correspondencia con lo que establece el artículo 199 ibidem, permiten concluir que el procedimiento, vulnero estos principios legales, y por ende se contravino el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia establece que las pruebas obtenidas mediante violación de este serán nulas, lo cual trae como consecuencia, que no sean valorados como elementos de convicción en contra de la acusada los testimonios de estos funcionarios policiales. Ya que se vulneraron principios constitucionales y legales, al momento de la obtención de la prueba. Y siendo que la experticia química botánica, número 18105, la cual arrojó como resultado que se trataba de la cantidad de cuarenta y siete gramos, con quinientos setenta miligramos, de cocaína base crack, y dos gramos con 220 miligramos de marihuana (cannabis saliva), es producto de este procedimiento ilegal, así como la experticia practicada al reloj marca seiko, de fecha 27 de Octubre de 2003, son desechadas como prueba en contra de la acusada. Siendo en consecuencia lo ajustado a derecho absolver a la acusada de los hechos imputados por la representación fiscal, constitutivos del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no haber prueba de la participación de la acusada en los hechos atribuidos por la representación fiscal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procederá a darle lectura solo a la parte dispositiva de la Sentencia conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: ABSUELVE , a la acusada (IDENTIDAD OMITIDA). de la comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no haber prueba de la participación de la acusada en el hecho punible atribuido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño y del Adolescente . SEGUNDO: Se ordena en consecuencia la Libertad plena de la acusada. Se deja constancia que en el presente juicio oral y reservado, se desarrollo cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 605 en su único aparte.
Diaricese, Regístrese, Publíquese y Déjese Copia certificada de la presente sentencia. Y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En Macuto a los Seis (06) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Cuatro (2.004). Año 193º de Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. INES S CORREA C.



LA SECRETARIA

ABG EDILIA CONTRERAS