REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 23 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005359
ASUNTO : WP01-D-2003-000049
CAPITULO 1
DE LAS PARTES

JUEZA PRESIDENTE: Abg. INES S CORREA C.
ESCABINOS: CARMEN AMERICA SALAS FUENTES Y IVAN JOSE MARVAL VASQUEZ.
SECRETARIA DE SALA: Abg. EDILIA CONTRERAS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ARTURO GONZALEZ.
VICTIMA: VILLALBA TORRES ELVIS JOSE.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. WILMER GARCIA.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, delito este previsto en el artículo 407 del Código Penal
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.
HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

“Buenos día ciudadana Juez, Secretario, adolescente Defensa y Alguacil, en este caso y de acuerdo con la investigaciones dirigidas estaban reunidas varias personas hablando y tomando, entre ellos el hoy occiso, llegaron dos (02) sujetos el Currutaco y Jhoan Portando arma de fuego se dirigió a una muchacha que le entregara una cosa que estaba en el suelo , al adolescente (Occiso ) no le gusto resulta que en fecha 16 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, el funcionario Agente FRANCISCO BOLIVAR, se recibe en la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Vargas, una llamada por parte de la enfermera G Velásquez, adscrita a las Ciencias Forenses de Varga del Hospital Periférico de Parita, informando que en el día de hoy en horas de la madrugada, en dicho centro hospitalario había ingresado una persona de sexo masculino, procedente del barrio Navarrete, calle la Línea, sector Buena Vista, Quenepe , Estado Vargas, presentando herida producida por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego , quien fallece posteriormente quedando, una vez obtenida dicha información se traslado en compañía del funcionario detective fausto del Giudice, hacia el hospital periférico de parita, una vez estando en el lugar , procedí a inspeccionar el cuerpo sin vida, quedando identificada dicha persona como VILLALBA TORRES ELVIS JOSE, de 17 años de edad, indocumentado, una vez practicada la inspección al cadáver se trasladaron al Barrio Navarrete, Calle la línea, sector Buena Vista, Quenepe, con la finalidad de realizar las pesquisas y la inspección ocular del sitio del suceso, localizando una concha percutida calibre 380, así mismo se les acerco una persona quien manifestó ser la madre del hoy occiso, quien dijo ser y llamarse ROSALBA IBAÑES TORRES DE VILLALVA, , manifestando que su hijo ELVIS JOSE, se encontraba en frente de su casa, cuando de pronto llegaron dos sujetos conocidos como CURRUTACO, y el otro JHOAN, quienes sin medir palabra le dispararon a su hijo logrando herirlo en la cabeza y luego escaparon del lugar y entre las otras personas presentes en el lugar trasladaron al herido al Hospital Periférico de Parita, donde perdió la vida. Posteriormente los funcionarios se trasladaron a la vivienda del sujeto EL CURRUTACO, autor del hecho, quienes fueron atendidos por la ciudadana Martines Ramos Belkis Natalia , quien manifestó ser tia del sujeto y que el mismo se encontraba en la vivienda, identificado plenamente y se verifico su verdadera identidad, esta representación Fiscal presenta como medios de Pruebas , el Acta de transcripciones de Novedades de fecha 16-08-03, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, El acta policial , suscrita por los funcionarios Agentes Francisco Bolívar y Detective Fausto del Giudice, Acta tomada al ciudadano Ibáñez Torres Charles Alejandro, acta de entrevista a la ciudadana Rosalía Ibáñez, acta de entrevista Ramírez Joan Enrique Inspección Ocular , Protocolo de Autopsia , Acta de defunción Acta de enterramiento de quien vida respondía VILLALBA TORRES ELVIS, igualmente solicito se le imponga la pena de Cinco (05) años de privación de Libertad , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literal “f” y 628, parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal “a” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar en curso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO , previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, es todo”

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.

“La exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, y la declaración rendida del imputado en la audiencia Preliminar, donde manifestó que no tenía nada que ver en el caso, menciono a Lió baldo fue quien cometió el hecho, él no tiene nada que ver en ese hecho, nunca salio de su vivienda ya que existía problemas con la familia fue la declaración que él manifestó, esta defensa se acoge a la comunidad de las pruebas con derecho a repreguntar a los testigos, es todo”.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.-

De lo expuesto y apreciado durante la realización del debate Oral y Reservado, conforme a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo el norte el artículo 13 ibidem, este Tribunal Mixto, previa deliberación en sesión secreta y apreciadas las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate conforme a lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en aplicación de la sana critica conforme a las reglas de la lógica , los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ha llegado por UNANIMIDAD, a la conclusión de que quedaron debidamente acreditados los siguientes hechos de que en fecha 16 de Agosto de 2003, en horas de la madrugada, fue herido por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego en el sector el adolescente VILLALBA TORRES ELVIS JOSE, de 17 años de edad, indocumentado, quien fallece posteriormente , hechos estos que quedaron acreditados con las testimoniales de la ciudadana ROSALBA IBAÑES TORRES DE VILLALVA, quien expuso: “ Eso fue a las 12 de la noche el 15 de agosto de 2003 , llego un muchacho y toco la puerta , me dijo necesito que le venda cuatro (04) cervezas , señora ábreme la puerta porque hay dos personas empistolados en la parte de abajo , vi que un hombre tiene agarrado a mi niño, el otro estaba buscando algo en el suelo , el otro tenía a mi niño y lo lanzo hacia abajo , porque del muro se veía, mi niño mayor no me dejo salir de la puerta , yo me desmaye , el otro niño salio pidió ayuda lo llevaron al hospital a las 06 de la mañana murió. Es todo. Cesó. De seguidas es interrogada por el Fiscal del Ministerio Público Pregunta “¿Usted hizo mención de que eran dos personas que estaban armados’? Respondió “ esas personas no se encuentran en la sala, era un muchacho bastante alto piel morena, usaba algo en la cabeza como un gorro, no lo veo en la sala, yo estaba como a la pared, esta el poste subiendo las escaleras se encuentra un muro, le dieron y lo lanzaron hacia abajo estaba con una muchacha llamada Herminia, el color era de Tez. morena el que le disparo a mi hijo , el otro no era tan moreno , estaba vestido con short, y una franela , el que estaba con mi hijo era Tez morena como 10 minutos lo estuvo apuntando , el otro subía las escaleras y le dispararon , llame a hijo mayor que se parara , se vistiera , le dije que tenían a mi hijo apuntando , el tipo vino y le disparo , si grite al momento , había bastante gente , pero nadie nos ayudo , la pared es bastante alta, había iluminación de los postes , después que pasaron las cosas me dijeron que había sido uno que lo llaman por sobrenombre Currutaco que tiene la piel mas oscura Es todo. Ceso. De seguida es interrogada por la Defensa ABG. WILMER GARCIA. Responde “ grite nadie me dio ayuda , no lo veo no se si esta en esta sala , si me dijeron las características , en la parte alta dicen que vive el tal leobaldo, así me dijeron que lo llamaban, no se que pasaría con Teobaldo la verdad no se , yo me encontraba sola con mi hijo mayor, el muchacho que vino a comprar las cervezas se quedo en mi casa hasta que se llevaron a mi hijo, esa persona y luisito fueron quienes se llevaron a luisito al hospital. Ceso. De seguidas fue interrogada por el escabino, quien respondió”esa persona no se encuentra en la sala” De seguidas fue interrogada por la jueza presidente quien respondió “si lo vi porque tenia un Short y una camisa, la otra persona que le apuntaba a mi hijo no lo vi, lo vi de la cintura hacia arriba, era una persona bastante alta que se encontraba en el muro, era alto y flaco y piel morena, de la declaración experto Bolívar Acevedo Francisco Javier, titular de la cedula de identidad, 14.045.282, quien expuso el día 16 de agosto del año pasado, estaba de guardia, recibimos una llamada telefónica del hospital pariata, nos trasladamos mi persona y Giudice, realice una inspección ocular al cadáver y al sitio del suceso, el cadáver presentaba heridas por arma de fuego en la región occipital , nos dirigimos al sitio del suceso, informándonos del hermano del occiso que fueron dos sujetos apodados el currutaco y el Joan. Ceso. De seguidas le fue cedida la palabra al fiscal del ministerio publico, quien manifestó no hacer uso del derecho a interrogar, de seguidas es interrogado por la defensa quien expuso”…se trata de un sitio abierto, suelo de cemento, la concha del arma fue entregada por la mama del occiso, la distancia que cayo el cadáver fue diez metros aproximadamente. Acto seguido fue llamado a declara el experto Fausto del Giudice, titular de la cedula de identidad 12.885.853, quien reconocio el contenido y firma del acta que se le puso de manifiesto, nos trasladamos al hospital de pariata, con la finalidad de realizar la inspección al cadáver y luego a quenepe, lugar donde ocurrieron los hechos. De seguidas fue interrogado por el fiscal del Ministerio Público quien respondió “realizamos una inspección al cadáver, tenia orificio de entrada y herida regular en el parietal, las manchas fueron modificadas cuando se trasladaron al sitio, eran aproximadamente la una de la tarde , si el hecho ocurrió en la noche , no puedo decir , si había suficientemente iluminación, es interrogado por la defensa quien expuso “…en la sala realizamos inspecciones oculares, avalúos reconocimientos, solo fuimos la sitio donde las personas nos dijeron que había caído el cadáver, se tomo un punto de referencia, el sitio es plano, hay unas escaleras y al otro lado hay una calle, se colectaron muestras de sangre y una concha . Declaración del experto Suárez Flores Jesús Oswaldo, adscrito a la dirección de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expuso” realice el reconocimiento técnico a una concha 380, através de análisis microscópico de trazos, y se dejo en la institución para futuras comparaciones, de seguidas es interrogado por el fiscal, quien respondió “se realizo reconocimiento técnico a una concha, donde se constata que la misma presenta una percusión en su parte fulminante. Ceso Es interrogado por la defensa quien respondió “no soy la persona para establecer responsabilidades. Ceso. Declaración del testigo Ramírez Jon Enrique, quien expuso “yo vivo en Naiquatá, llegue ahí porque había una fiesta, llegue a la casa de la señora aquí presente, salimos como las 12 , el hijo venia tras de mi cuando los dos sujetos, uno le dijo cállate lo golpeo, el otro sujeto estaba con una muchacha que le decía recoge algo del suelo y ella llora y el dijo cállate, el que tenia la franela y una gorra le dijo baja la cabeza, el otro estaba en el muro, Ceso es interrogado por el fiscal quien expuso “la persona que se encuentra presente en la sala, estaba a menos de un metro, yo no vi cuando disparo, porque el otro sujeto me dijo baja la cabeza, paso el otro muchacho que estaba detrás de mi y oí un disparo, baje la cabeza porque el muchacho me dijo que bajara la cabeza, el que estaba apuntando era el currutaco, y eso fue en cuestiones de segundos, de seguidas es interrogado por la defensa quien expuso “…la distancia de la casa al sitio es como de aquí a la pared, es decir pocos metros, llegue como a las siete de la noche que iba a comprar unas cervezas , se encontraban otras personas asomadas a la ventana, que estaba en el muro estaba apuntando, ellos me revisaron los bolsillos, el que actuaba era un muchacho con una franela y una gorra, (señalo al acusado como el de la gorra y camisa) como quien le apuntaba a su primo, el otro tenia gorra se tapaba la cara, escuche el disparo, vi cuando ellos corrían , mi primo estaba temblando en la parte de arriba se encontraban, otros . Ceso es interrogado por el Tribunal Ceso. Declaración del ciudadano Ibáñez Torres Charles Alejandro, quien expuso : “soy hermano del occiso , trabajo en el aeropuerto , en el servicio aéreo de trafico , el día 15-08-03, en la madrugada me encontraba durmiendo de pronto oí un disparo estaba el primo Jhon , mi hermano estaba en el piso fui a atenderlo y un amigo paso en un jeep le pedí ayuda y lo trasladamos al periférico a las dos 02 horas falleció , es todo Ceso. De seguidas es interrogado por Fiscal del Ministerio Público, quien respondió: me desperté al oír el disparo y los gritos de mi mamá, oí primero el disparo, mi sueño es liviano, cesó. De seguidas es interrogado por la defensa y éste contestó en los términos siguientes “el sitio donde calló mi hermano es cerca de un muro, no vi en que momento calló, cuando me paré lo vi y la distancia es cerca, había una gordita y no se si la citaron, el señor Ramírez es primo de Elvis (0cciso), Jhon Rodríguez me manifestó que el presenció los hechos, el móvil presumo yo, que es quizás porque estaba tomado, no se si hubo alguna discusión, en ese barrio hay problemas, no los despojaron de sus pertenencias. Cesó. Igualmente quedaron acreditados los hechos con las pruebas documentales debidamente incorporadas por su lectura con sujeción a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta de inspección Judicial, el Reconocimiento de Rueda de Individuos que riela en el folio 43 y 44, Experticia balística de reconocimiento técnico, que riela al folio 202 y 203, acta del levantamiento del cadáver, acta de Anatomopatólogo folio 205 y el acta de defunción que riela al folio 206. Este tribunal valora estas pruebas por haber sido promovidas e incorporadas al proceso en sujeción a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Del conjunto de elementos probatorios evacuados durante la audiencia oral y reservada, este tribunal por UNANIMIDAD ha llegado a la conclusión de que no resulto demostrada la culpabilidad del adolescente en los hechos imputados por la representación fiscal, en virtud de que una vez apreciados los testimonios de los ciudadanos ROSALBA IBAÑEZ, madre del occiso, quien al ser interrogada en sala, manifestó en forma precisa no observar en la sala a la persona que le había disparado a su hijo. Señalando además que había visto muy bien a la persona, de la cintura hacia arriba que este era moreno y alto, y que en el sitio había bastante iluminación, señalando además que durante diez minutos, grito en momentos cuando amenazaban a su hijo, sin embargo, el hermano de este, quien dormía a escasa distancia de la ventana (Ello observado por este tribunal al momento de practicar la Inspección Judicial), de donde dijo observar la ciudadana, manifestó despertarse con el disparó y luego con los gritos de su mama, hecho este que no concuerda con lo expuesto por el ciudadano IBAÑEZ TORRES CHARLES, quien señalo que tenia el sueño sumamente liviano, por lo que a juicio de este tribunal, no es verosímil, lo expuesto por esta ciudadana, ya que las máximas de experiencia nos indican que no es posible que estando tan cerca el hermano, no haya escuchado los gritos de su mama , cuando esta pedía auxilio para su hijo, así mismo contrasta lo expuesto por la ciudadana ROSALBA IBAÑEZ TORRES DE VILLALBA, con la declaración del ciudadano RAMIREZ JOAN ENRIQUE, por cuanto esta señala que este ciudadano le toca la puerta y le dice que le abra por cuanto lo querían matar, sin embargo este ciudadano reconocio al acusado en la sala de audiencias , como la persona que se encontraba en compañía de otro sujeto, momentos en que le dan muerte a su primo, no resultando esto lógico, ya que si estaba este ciudadano en la casa de la madre del occiso es indudable que no podía a la vez estar al lado de la víctima de la presente causa . Existe otra contradicción en lo expuesto por el ciudadano Ramírez Joan Enrique, ya que este señala que no observa quien disparó, por cuanto el otro sujeto le dijo baja la cabeza, sin embargo durante el reconocimiento en rueda de individuos realizado, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, reconoce al acusado como la persona que le había dado muerte de disparo al ciudadano VILLALBA TORRES ELVIS JOSE. Así mismo el ciudadano RAMIREZ JHON ENRIQUE, manifestó no ser del sector, no conocer a nadie en el referido barrio, que al momento de suceder los hechos a el lo tenían de espaldas en el muro, y que el acusado se encontraba con la cara tapada con el cuello de la camisa y portaba una gorra, lo que a juicio de este tribunal no resulta verosímil. De lo antes expuesto se puede concluir que son evidentes las contradicciones entre los ciudadanos ROSALVA DE VILLALBA, RAMIREZ JHON ENRIQUE e IBAÑEZ TORRES CHARLES ALEJANDRO, por lo cual este Tribunal no las aprecia como prueba en contra del acusado.
De la declaración de los expertos BOLIVAR ACEVEDO FRANCISCO JAVIER Y FAUSTO DEL GIUDICE, quienes fueron las personas encargadas de realizar las inspecciones Nº 1027 realizada en la morgue del Estado Vargas y la inspección ocular Nº 1028 realizada en el sitio del suceso, acreditando estas deposiciones las condiciones del cadáver , pero no la responsabilidad del acusado, de la declaración del funcionario SUAREZ FLORES JESUS EDUARDO, quien practico la experticia a la concha recupera, declaración que no constituye prueba en contra del acusado, ya que esta deposición versa sobre la concha recuperada, la cual es necesario indicar no fue colectada en el sitio del suceso por los funcionarios al momento de practicar la respectiva inspección, sino es después de tres días cuando un particular la entrega a la madre del occiso, desconociendo el sitio donde fue ubicada, es decir , con esta prueba no existió la cadena de custodia, ni se recupero un arma que permita efectuar las comparaciones correspondientes, En cuanto a las pruebas incorporadas con sujeción a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Acta de Reconocimiento en rueda de individuo, inserto a los folios 43 y 44 de las actuaciones, este se desestima por las contradicciones supra expuestas por el reconocedor Joan Ramírez, el Acta de Levantamiento del Cadáver, prueba esta que acredita la comisión del hecho punible, pero que no puede considerarse en contra de acusado, Inspección Ocular practicada al cadáver, lo cual nos demostró las condiciones en que se encontraba el cadáver, pero que no puede acreditar responsabilidad en contra del acusado, la Inspección Ocular practicada al sitio del suceso, prueba esta que nos ilustra acerca de las condiciones del sitio del suceso, pero la cual no acredita la responsabilidad penal del encausado, Examen Medico Forense, el cual establece la causa de la muerte, señalando que esta se produce como consecuencia de una fractura de cráneo debido a herida por arma de fuego de proyectil único a la cabeza, la cual determina la causa de la muerte, pero no constituye por si sola prueba en contra del acusado. De la Inspección Judicial realizada al sitio del suceso, realizada por este Tribunal en fecha 08 de Marzo, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual permitió a este Tribunal apreciar las condiciones del lugar donde acaecieron los hechos, de lo antes trascrito se evidencia en consecuencia que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado, no fue confirmada por el conjunto de elementos probatorios. Siendo en consecuencia lo ajustado a derecho absolver al acusado de los hechos imputados por la representación fiscal constitutivos del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, por no haber pruebas de la participación del acusado en el hecho imputado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio constituido con escabinos de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, previa deliberación en sesión secreta, y apreciadas las pruebas según la libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Por UNANIMIDAD ABSUELVE al adolescente( IDENTIDAD OMITIDA), del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de VILLALBA TORRES ELVIS JOSE; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber prueba de la participación del acusado en el delito atribuido por la vindicta pública.-SEGUNDO: En consecuencia de esta absolución se le otorga la LIBERTAD PLENA, al acusado y el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en fecha 21 de Agosto de 2003.- TERCERO: Se deja constancia que la celebración del presente Juicio Oral y Reservado, se cumplió en tres audiencias los días 4, 8 y 16 de Marzo de 2004, dándole cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 605 en su único aparte. En Macuto a los Veintitrés (23) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Cuatro (2.004). Año 193º de Independencia y 144º de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTE.

ABG. INES S CORREA C.

LOS ESCABINOS

CARMEN AMERICA SALAS FUENTES

IVAN JOSE MARVAL VASQUEZ


LA SECRETARIA

ABG EDILIA CONTRERAS