REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 24 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000722
ASUNTO : WP01-D-2003-000035

CAPITULO 1
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. INES S CORREA C.
SECRETARIA DE SALA: Abg. EDILIA CONTRERAS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ARTURO GONZALEZ.
VICTIMA: DELGADO GLORIA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. WILMER GARCIA. ACUSADO: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA)
CALIFICACIÓN JURIDICA: Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ordinales 1°, 2°, 3° 5,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor -
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.
HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“Buenas días, presento formal acusación mediante acta policial de fecha 15-05-03 siendo aproximadamente 5:45 horas de la tarde el Oficial (PEV), de SOUSA JOSE, adscrito a la Comisaría Raúl Leoni de la policía Metropolitana, del Estado Vargas encontrándose de servicio, ubicado en la entrada del Barrio Aeropuerto, por instrucciones de la central de operaciones policiales, informó vía radiofónica que escasos minutos, en el sector Guaraca rumbo, Parroquia Raúl Leoni, había hurtado un vehículo marca chevrolet, modelo Malibú año 77, color Rojo Placa AM666C, procedieron a implementar un dispositivo alcabala móvil, en el mencionado sector, logrando avistar un vehículo con las mismas características, tripulado por un ciudadano, procedieron a darle la voz de alto , haciendo caso omiso al llamado policial, arrollando los conos policiales ubicados en el lugar, a larga distancia el ciudadano deja abandonado el vehículo dándose a la fuga hacia el interior del Aeropuerto, trasladándose al lugar donde había dejado el vehículo, logrando visualizar a un ciudadano a veloz carrera, procediendo a la persecución del mismo, logrando la captura procedieron a la retención, manifestándole que le exhibiera los objetos que pudiera estar ocultando bajo su vestimenta o adherido a su cuerpo, indicando el mismo no tener nada, el funcionario le informó que iba ser objeto de una revisión corporal, no localizándole ningún objeto que lo conlleve al esclarecimiento de hecho punible, indagando sobre sus datos filia torios, quien dijo ser llamarse : (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), posteriormente se presento la ciudadana Gloria Delgado, de 50 años de edad, indicando ser la propietaria del vehículo mencionado, haciendo entrega de los documentos de propiedad del mismo, a su nombre, señalando que el adolescente retenido momentos antes le había hurtado su vehículo en el sector de Guaraca rumbo , Parroquia Raúl Leoni igualmente se presento un ciudadano MADINSON AVILEZ, quien señalaba al adolescente detenido como la persona que momentos antes le había ocasionado una abolladura en la parte trasera e su vehículo marca chevrolet, por tal motivo se trasladaron al comando de adscripción para la realización de las actas respectiva .Considera esta Representación fiscal que están dados los elementos del tipo penal del Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículo Automotor, igualmente incorporo los siguientes medios de pruebas que son los siguientes; Testimonios de los Funcionarios actuantes donde se explana las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, 2) Testimonio de la ciudadana Gloria Delgado Belén, testimonio de los Expertos los cuales realizaron experticias mecánicas y diseños, 4) Testimonios de los Expertos que realizaron la Experticia del reconocimiento del Vehículo 5) Solicito que sean incorporadas para su lectura las experticias antes mencionadas, por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal solicita cinco (05) años de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y califica la conducta desplegada por el adolescente antes nombrado por el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículo1 y 2 ordinales 1°, 2°, 3° 5, 8 y 10 de la Ley de Hurto de Robo de Vehículo automotor es todo”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.

“Oídas la exposición del Ministerio Público, tal como se afirmó en la declaración de mi representado, de indagatoria, no se consiguieron suficientes elementos para fundar la acusación, la detención de los funcionarios policiales que fue en el sector Santa Eduvigis y los mismos aprehensores no fueron de la Metropolitana, sino la Policía Administrativa y como dice el adolescente que él lo venían persiguiendo, existe una duda de quien fue que lo detuvo, ya que el adolescente dice que fue la Policía Aeropuertoría y al mismo no lo encontraron nada, objeto de producto del robo y una vez detenido fue que llegó la Policía Metropolitana, me reservo el derecho a repreguntar a los testigos y expertos y me acojo a la comunidad de la prueba, a los fines de establecer la verdad de los hechos, es todo Ceso “
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.-

De lo expuesto y apreciado durante la realización del debate Oral y Reservado, conforme a las reglas contenidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el norte el artículo 13 ibidem, este Tribunal; apreciadas las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate conforme a lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en aplicación de la sana critica conforme a las reglas de la lógica , los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ha llegado a la conclusión de que quedaron debidamente acreditados los siguientes hechos: Que en fecha 15 de Mayo de 2003, en el sector Guaracarumbo , fue hurtado un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú Año 77, a la ciudadana GLORIA DELGADO, hecho este que quedo demostrado de la declaración de la ciudadana: GLORIA BELEN MONTILLA DE DELGADO, victima en la presente causa, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Tengo un malibú y fui al taller arreglar los faros del carro, el mismo día no fue, fue a los tres días, dejé el carro afuera entré y hablé con el dueño, me digo que esperara en la oficina y yo esperé, mientras el probaba un carro, cuando voy saliendo del taller, entró el niño al taller, no tome en cuenta , entro otro señor Pino a preguntarle al dueño del taller por un repuesto , yo intervine para que se los vendiera más baratos le dije ayúdelo, le solicite al dueño me pasara a la oficina le pedí un café , cual es mi sorpresa cundo me dijo el señor pino se llevaron el carro , me dijo que me tranquilizara , me monte en una moto puse la denuncia , me dijeron que ya lo habían radiado . si ese es mi carro lo dejaron en Santa Eduviges, llego la prensa y tomaron fotos, en el carro encontraron un paquete de llaves , agarraron a un muchacho , le dije al policía yo tengo el suiche del carro , al jovencito lo regañe porque es hijo de un amigo autobusero el me ayudaba a arreglar el carro , nos llevaron hacía la policía , me dijeron que no podía manejar , me llevaron a la zona uno 1° dejaron preso al joven , llego la persona que lo había chocado, yo le dije que no había problemas yo tengo seguro , tuve problemas para que me entregaran el carro , el Dr. me ayudo con los papeles para que la petejota me entregara el carro., yo pague el carro que choco , nadie me ayudo para comprar los repuestos. Ceso. De seguidas es interrogada por el Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas manifestó: si lo vi entrar para allá , lo juro en la entrada hay una bajadita el señor del taller me dijo el peluche se llevo el carro , no le puse atención , lo que menos me imaginaba, el peluche trabajaba porque es colector , el me ayudaba , ese niño no es malamañoso , cuando trabajo en el carro nunca me robo , tengo que decir la verdad , el carro estaba afuera se lo llevaron ,llegamos a la policía a poner la denuncia , a la policía metropolitana , cuando llegamos al sitio donde estaba el carro, estaba afuera el carro estaba y el gentío, prácticamente en la vía rápida, cuando yo llegué había gente el sitio, estaba un Guardia Nacional, luego movieron el carro y lo pasaron a la zona 1. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa para que ejerza su derecho a interrogar al testigo, y éste contestó en los términos siguientes: "Yo identifique que era mi vehículo, regañé al joven porque era considerado como mi hijo, y estaba sometido por un Guardia Nacional, pregunta ésta que fue objetada por el Ministerio Público y fue declarada con lugar por el Tribunal. Continua el interrogatorio por la defensa, contestando el testigo, en los términos siguientes, "lo detuvo la Policía, yo no estaba pendiente si eran policías, yo estaba pendiente era que apareciera mi carro, en mi opinión yo no vi quien se le llevó, lo que si puedo atestiguar es que el muchacho entró al taller y me calló mal, el que me hayan robado. Cesó. Así como también considera esta juzgadora que quedaron acreditados los hechos con la declaración del funcionario: SOUSA GARCES JOSE MANUEL, quien expuso entre otras cosas “…yo me encontraba en la alcabala móvil detuve al vehículo ya que el ciudadano se llevó los conos, abandonado el carro vía Santa Eduvigis, Aeropuerto, al rato llegó la ciudadana, me entregó los papeles del vehículo…, … al rato que llegó la persona, había botado la gorra, el pasó entre los dos carros, llevándose los conos, con una velocidad de 50 kilómetros, estaba parado en la parada de Santa Eduvigis, como a 5 minutos lo localizamos. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa para que interrogue al testigo, contestando éste en los términos siguientes:"Un alumno que estaba conmigo, estaba cuando detuve al adolescente, yo actué y fui respaldado por la Policía Administrativa, yo tenía el caso y lo remití, el muchacho se llevó los conos y corrió, yo llegué al sitio denominado aeropuerto, y lo detuve, pero no informe al Comando, porque no tenía batería, como a los cinco minutos llego la dueña del vehículo, cuando llegamos al lugar de la detención ya no tenía la gorra, pero si tenía el pantalón, una sola persona tripulaba el vehículo, la aprehensión fue en la parte de afuera de los angares, no se le decomisó ningún objeto. Cesó. Seguidamente la ciudadana Jueza interrogó al funcionario, contestando entre otras cosas el testigo, en la forma que sigue: “Yo identifique por la gorra, pero el tenía una camisa de color gris, claro faltaba otro argumento para estar claro, es todo, cesó. Así como también quedaron acreditados los hechos con la declaración del ciudadano: AVILEZ CASTRO MADINSON, quien expuso entre otras cosas: “Fui citado como testigo de un hurto de un vehículo, yo me dirigía de Catia La Mar a Guaracarumbo, en la parte de Wekeend, un vehículo de color rojo, me chocó y visto que el vehículo no se detuvo trate de alcanzarlo, pasó unos conos y no se detuvo, agarré un policía y lo radiaron en una bajada se detuvo un vehículo y vi que una persona se internó en el barrio aeropuerto, era un muchacho moreno, pantalón beige y bigote y le dije a los policías y cuando regresé le dije a mi señora, aquí fue donde me chocaron…”. Igualmente quedaron acreditados los hechos con las pruebas documentales debidamente incorporadas por su lectura con sujeción a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la experticia de los seriales de carrocería motor Automóvil, marca Chevrolet modelo Malibú que riela en el folio Nº 101, acta de los expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, riela al folio 102, acta de Registro y Entrega de Vehículos Recuperados , riela al folio 103 de la presente causa. Este tribunal valora estas pruebas por haber sido promovidas e incorporadas al proceso en sujeción a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.



CAPITULO IV.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Del conjunto de elementos probatorios evacuados durante la audiencia oral y reservada, este tribunal ha llegado a la conclusión de que no resulto demostrada la culpabilidad del adolescente en los hechos imputados por la representación fiscal, en virtud de que una vez apreciados los testimonios de los ciudadanos GLORIA DELGADO, victima en la presente causa, quien señalo que el dueño del taller, le informo que el peluche (colector), se acababa de llevar su carro, sin embargo, no fue promovido este testimonio, que hubiese sido vital a los fines de esclarecer los hechos, ya que la señora además señalo, que no había visto quien se llevo el carro, señalando que “…solo puedo decir que el muchacho y el señor entraron al taller…”. Desconociendo este Tribunal el nombre de este señor al cual se refería la víctima, manifestando esta además que lo había visto de nuevo (haciendo referencia al ciudadano, cuyo nombre nunca indico, y le había manifestado que era muy mal hecho lo que este había hecho con el carro). Por lo que esto sembró dudas en esta sentenciadora, en el sentido de si este ciudadano, era la persona que realmente había Hurtado su vehículo; aunado a esto otra interrogante no aclarada en el curso del debate de como es posible que la victima indicase, que el dueño del taller se encontraba con ella, y a la vez señalar que este fue quien le indico que el acusado fue quien se llevo el vehículo, considerando esta juzgadora que la referida víctima incurrió en contradicciones manifiestas. Así mismo la declaración del Funcionario DE SOUSA GARCES JOSE MANUEL, quien fue el encargado de practicar la aprehensión, quien se contradijo al momento de rendir la declaración, ya que este inicialmente señala que logro ver a la persona, por cuanto el pase de este por la alcabala móvil, se produce como a cincuenta metros, sin embargo al ser interrogado por el tribunal el mismo manifestó “…faltaban otros argumentos para estar seguro, de que si era…”.En torno a la declaración del ciudadano AVILES CASTRO MADISON, quien señalo, que al momento de ser impactado, por el vehículo, este llevaba los vidrios arriba, no logrando ver la cara del conductor, quien señalo que “…la gente de la administrativa se monta en uno de sus vehículos…”, hecho este que no concuerda con lo planteado por el funcionario aprehensor quien señalo, que se encontraban sin vehículo y aborda una camioneta de pasajeros. Así mismo se hace necesario señalar que este menciona “…yo no lo vi bajar del vehículo…” “…yo le vi los bigotes en momentos que este se volteo…”. Es evidente que dada las contradicciones de los dichos de los ciudadanos GLORIA DELGADO, DE SOUSA GARCES JOSE MANUEL Y AVILES CASTRO MADISON, estos no pueden considerarse como prueba en contra del acusado, ya que no existió contesticidad en sus dichos, generando dudas en esta sentenciadora, ya que las pruebas documentales incorporadas con sujeción a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solo contribuyeron a demostrar con toda claridad el hurto del vehículo , pero en nada acreditan sobre quien fue el autor. Por cuanto la imputación fiscal no fue confirmada por el conjunto de elementos probatorios, en consecuencia lo ajustado a derecho es absolver al acusado de los hechos imputados por la representación fiscal constitutivos del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 1 y 2 , ordinales 1,2,3,5,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , por no haber pruebas de la participación del acusado en el hecho imputado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, apreciadas las pruebas según la libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: ABSUELVE al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de la imputación fiscal constitutiva del delito de: Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ordinales 1°, 2°, 3° 5,8 y 10; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber prueba de la participación del acusado en el delito atribuido por la vindicta pública.-SEGUNDO: En consecuencia de esta absolución se le otorga la LIBERTAD PLENA, al acusado y el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 2 de Junio de 2003. Se acuerda que una vez que quede definitivamente firme esta sentencia Oficiar a los organismos policiales del Estado Vargas a los fines de que sean borrados de la pantalla policial los posibles registros que pudiese presentar el adolescente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente - TERCERO: Se deja constancia que la celebración del presente Juicio Oral y Reservado, se cumplió en dos audiencias los días 9 y 17 de Marzo de 2004, dándole cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 605 en su único aparte. En Macuto a los Veinticuatro (24) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Cuatro (2.004). Año 193º de Independencia y 144º de la Federación.


LA JUEZA

ABG. INES S CORREA C.


LA SECRETARIA

ABG EDILIA CONTRERAS