REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 29 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-009117
ASUNTO : WP01-D-2003-000067
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. INES S CORREA C.
SECRETARIA DE SALA: ABG. EDILIA CONTRERAS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARTURO GONZALEZ BARRIOS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PRIVADA: ABG. UGUETO ESCOBAR JOSE MIGUEL Y FRANCIA PASTORA TORRES DELGADO.
ACUSADO: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) CALIFICACIÓN JURIDICA: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en grado de complicidad Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 en relación con lo establecido en el artículo 84 Ordinal 3° ambos del Código Penal .
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.
HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“Buenas días, presento formal acusación ya que en fecha 19/10/03, siendo aproximadamente 4:30 de la mañana, los funcionarios oficiales Ferrer Leonardo y Murillo Pedro, adscrito a la Comisaría del Oeste de la Policía Metropolitana del Estado Vargas cuando efectuaban un recorrido por el sector de La Lucha de la Parroquia Catia la Mar, se acercó un ciudadano quien dijo ser llamarse: Rengifo Flores Hommy, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.165.835, quien informó que cuando estaba guardando su moto marca Yamaha, modelo BWS, de color azul y blanco, sin placa, en el estacionamiento de su casa, se presentaron dos (02) sujetos y uno de ello portando un (01) arma de Fuego, tipo escopeta, lo apunto a la cara y amenazándolo de muerte le dijo que le entregara la moto, mientras que el otro agarra la moto y se retira del lugar con dirección hacia el Barrio el campito de la Parroquia Catia la Mar, seguidamente los funcionarios policiales procedieron a efectuar un amplio recorrido por ese sector, en compañía del ciudadano agraviado, donde avistaron una moto tripulada por dos (02) sujetos, quienes presentaban las misma características mencionada, por el agraviado, procedieron a darle la voz de alto le practicaron la detención preventiva, indicándole que hiciera entrega de los objetos que pudiera estar oculto entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos, respondiendo no tener nada, funcionarios le indicaron que serian objeto a una revisión corporal incautándole a uno de ellos en forma oculta entre las piernas un (01) arma de fuego, tipo escopeta, sin marca visible, calibre 16mm, de pavón color plateado, con guardamanos y cacha de madera de color marrón con los seriales devastados, contentiva de una concha de cartucho calibre 12 mm, color blanco, en vista de las evidencias incautadas y los señalamientos hechos por la parte agraviada en contra de los sujetos retenidos y el ciudadano reconoció la moto retenida como de su propiedad, hace presumir que los mismos son participes o autores de un hecho punible, por lo que procedieron a practicarle la detención, indagando sobre sus datos filiatorios, manifestando los mismos ser y llamarse: Kelvin Rafael Rodríguez Blanco, mayor de edad y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), por tal motivo se trasladaron al comando de adscripción para la realización de las actas respectivas. Considera esta Representación fiscal que están dados los elementos del tipo penal del Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, artículo 278 del Código Penal.-
DE LO EXPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA
“De conformidad con el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la responsabilidad del adolescente, el adolescente que incurre en un delito responde en la medida de su responsabilidades para establecer una sanción, mi defendido no estuvo presente en la planificación del delito en la Audiencia Preliminar solicité incorporar el informe Psiquiátrico ya que mi defendido una capacidad disminuida, fue utilizado por el adulto él no participó en la comisión del delito, esto ocurre por la falta de educación no tener capacidad de razonar y el núcleo familiar que no está formalmente constituido se le ha vulnerado sus derechos, solo tenemos la declaración de los funcionarios porque la victima se los narró, y luego señala a mi defendido, si bien es cierto que el adolescente Kelvin Rafael es que este lo tenia amenazado, mi defendido no participó en el hecho, Kelvin una vez una vez obtenido la moto somete al adolescente para que lo acompañe y le da el arma porque Kelvin estaba manejando y no podía cargarla, Kelvin era quien conducía la moto, no existe otro elemento que comprometa a mi defendido, solicitó al Tribunal que mi defendido no sea objeto de Privación de Libertad por cuanto es una persona con problemas psicológicos es todo Ceso Me corresponde a mi como defensa presentar el discurso y alegatos es todo”.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.-
De lo expuesto y apreciado durante la realización del debate Oral y Reservado, conforme a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo el norte el artículo 13 ibidem, este Tribunal Unipersonal, apreciadas las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate conforme a lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en aplicación de la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ha llegado a la conclusión de que quedaron debidamente acreditados los hechos imputados por la representación fiscal, lo cual se desprende de lo siguiente:
De la declaración del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) , quien expuso: “Quiero decir iba camino a la casa, el muchacho me agarró con la escopeta y en el momento y en ese momento dice allí va el chamo, nos fuimos por un barranco, cuando le quito la moto, me tiro la escopeta para tras, el muchacho no me hizo nada, el otro fue que lo amenazó, es todo cesó. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al acusado, quien no preguntó Cesó.. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública, a los fines de que interrogue al acusado, y éste contestó en los términos siguientes: “Es primera vez que veía al chamo y él me estaba amenazando preferí irme con el otro chamo porque me iba a matar yo en ningún momento estaba con él, yo estaba asustado y la distancia me contuvo en la lucha me contuvo el chamo, yo no conozco a nadie por esos lados es todo Cesó. De la declaración del ciudadano FERRER MARQUEZ LEONARDO MANUEL, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue como las 4:30 de la mañana un ciudadano se apersonó a nosotros y nos informó que lo había robado y que fue amenzado con una escopeta, el que estaba manejando es el mayor es todo Cesó. Seguidamente se le cede la Palabra al Ministerio Público para que ejerza su derecho de interrogar al Testigo, contestando el mismo en los términos siguientes: “Nosotros encontramos a la victima, a 100 metros del sitio de los hechos, es decir, donde lo había robado, él iba a guardar su moto, nosotros lo fuimos a buscar a los presuntos sospechosos y resguardamos en la patrulla a la victima, recorrimos y encontramos a los sospechosos a una distancia como de 50 mts, en el sector donde le quitamos la moto a la victima nos informó que por la Coca Cola eran que lo habían robado, la victima reconoció la moto, le dimos la voz de alto uno salio corriendo, era el que tenia la escopeta y el otro es el menor que está en esta sala, el era el copiloto el arma se la consiguió mi compañero que es una escopeta calibre 12 y está reportada, ellos se quedaron tranquilos, llevamos a la patrulla a los detenidos y la victima reconoció su moto, es todo Cesó., …la victima nos manifestó que vivía en Vista al mar detrás de una cancha, los ciudadanos se detuvieron a darle la voz de alto no esgrimieron el arma, el compañero mío no vio el arma fui yo, el que estaba de copiloto no dijo nada, era menor de edad, lo detuvimos y lo trasladamos siendo reconocido por el denunciante y le leímos sus derechos es todo Cesó. De la declaración del Funcionario MURILLO RUIZ PEDRO ALEJANDRO, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “ Estaba patrullando en el Sector la Lucha se acercó un ciudadano a participarnos que le habían robado la moto en la calle principal de la Lucha, venían dos personas montadas en la misma moto y procedimos a darle la voz de alto, esa zona era muy oscura, le dijo mi compañero que era una revisión, él que estaba de parrillero es el que tenia la escopeta, llevándolos después a la Comisaría. Es todo Cesó. Seguidamente es interrogado por el Ciudadano Fiscal y este contestó en los términos siguientes: “ El campito se encuentra en el sector de la lucha como jurisdicción nos corresponde, nos encontramos al ciudadano en la puerta del garaje de su casa él nos indicó que lo habían robado nos acercamos y nos dijeron lo que pasó, la zona que él nos indicó no es donde vivía la persona la dirección es Vista al Mar, Casa S/N, la distancia del sitio que le quitaron la moto es aproximadamente como 5 minutos, es decir a una distancia de 100 metros, la distancia es corta, ya que la jurisdicción es pequeña y es un barrio, lo detuvimos porque una señora nos dijo que había pasado una moto, por la coca cola, vía el campito la victima estaba cerca en la avenida principal, es decir es la misma vía de la coca cola, él estaba muy nervioso porque lo habían amenzado que lo iban a matar, se tranquilizó cuando lo sentamos en la patrulla, vimos una luz, le dimos voz de alto y abordar la moto lo reconocimos a los dos muchachos, de parrillero iba el menor que se encuentra en la sala es la persona que iba de parrillero y fue que se le encontró la escopeta. Es todo Cesó. Acto seguido es interrogado por la defensa quien expuso: “ Por la hora es corto el trayecto en una moto, que se realiza en 5 minutos era por el sector Vista al mar, la distancia es de media hora él nos dijo que se venia en una carrerita, detuvimos la moto realizamos la detención él nos dijo esa es mi moto, verificamos con los documentos el arma la tenia tapada con la franela el menor porque se le veía la cacha, al momento no sabíamos quien era el menor ni quien era el mayor yo me acerque y tenia el arma le dije que quedaba detenido que podían llamar a un familiar y le leímos sus derechos. Es todo. De la declaración del ciudadano RENGIFO FLORES HOMMY (víctima en la presente causa ) , quien expone: “Me encontraba con mi moto y me dirigía a mi casa se presentaron dos individuos me amenazaron que le diera la moto , se la llevaron , luego paso un jeep de la línea se paro , me monte , vi a unas personas le pregunte que si habían visto pasar unas personas en moto , me respondieron que habían pasado, llegamos a la policía y salimos a buscarlos, la policía los atrapo ellos venían con la moto la escopeta la llevaba en las piernas , tenía el hueco grande. Es todo ceso. De seguidas es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: uno solo tenía el arma era una escopeta, el que me quito la moto esta en la sala, el otro tenía el arma, se acerco uno solo como a diez 10 metros, el otro estaba alegado vi. Cuando se llevaron la moto eran dos personas salí corriendo estaba el adolescente, volví a ver la moto cuando la policía los detuvo, el que tenía la pistola era un moreno, me llevaron a poner la denuncia, los volví a ver por segunda vez cundo los detuvo la policía y era el mismo que estuvo de copiloto el que conducía era el mismo, cundo los agarraron el copiloto tenía el arma. Es todo Ceso. De seguidas es interrogado por la defensa privada, quien respondió a las preguntas hechas de la defensa, en el momento que me quitaron la moto no estaba presente el que tenía la escopeta, la distancia era como 10 metros, que le apuntaron aproximadamente. Continua el interrogatorio el que tenia el arma estaba cerca , la iluminación era poca , solo había un poste, yo venía de una fiesta y había ingerido poco , me asuste cuando me apuntaron fue cundo vi a la persona , no le vi la cara , por primera vez lo vi cuando lo detuvieron ya la situación estaba controlada , la distancia donde me quitaron la moto es aproximadamente cuatro o cinco cuadras , “ el que me apuntó no se encuentra en la sala , la persona que cantaba la zona no lo pude ver .Ceso. De la declaración del ciudadano CONTRERAS PINTO JULIO CESAR, en su condición de Experto , quien expuso: “…trabajo en el departamento de balística es un ente recetor de evidencias , se realizo experticia a una arma de fuego de fabricación casera , una concha , se realizó conocimiento técnico , fabricación casera tiene piezas de escopetas armadas en casa y las otras piezas extraídas de otras escopetas , a una concha de calibre 12, presenta características disparo de prueba, indicando que la misma fue percatada con el arma de fabricación casera…, … la concha ya estaba percutida, se puede disparar varias veces , pero continuamente se saca y se vuelve a montar las características es de una escopeta casera, se encuentra en buen estado de uso, , …se realizo disparo de prueba. Ceso. De seguida es llamada declarar la ciudadana Dra. MARIA VASQUEZ, en su condición de médico Psiquiatra quien expone: Graduada en la Universidad central de Venezuela en el año 1986, quien expuso entre otras cosas lo siguiente “…se tomaron las categorías de la situación de (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) , positivas y sastifactorias, hay una gran diferencia como en las cosas de que solo tiene el segundo grado de educación las variables son a nivel de pensamiento, la capacidad de víctor Manuel en cuanto a su edad es disminuida, se observa que no hay continuidad se pregunta y contesta puntualmente, no sabe los días de la semana los meses del año esto se adquiere con estudios y las enseñanzas de su hogar, no responde a destrezas de habilidades para ofertar la calidad de vida, la estimulación no ha realizado estudios , cursos o talleres que le permitan ofertarse en la vida y resolver su calidad de vida, sistema educativo esta disminuido a su edad de 14 años, en la entrevista se observo que víctor no tiene apoyo de sus padres, que le puedan echar la mano, vive con la madre y la abuela materna, el adolescente proviene de un hogar desestructurado que habita en el hogar de los abuelos maternos , comparte la misma habitación con su madre y hermanos, niega haber tenido otras actuaciones, no admite encontrarse en presunto hecho punible , recomendación: apreciar el estimulo ya que su conducta no ha sido adecuada , el nivel de la capacidad en su medio no es el acorde a su edad. Es todo Ceso. De seguidas es interrogada por la defensa Privada ABG. UGUETO ESCOBAR JOSE MIGUEL, a lo que respondió a la pregunta formulada “ si la capacidad de Víctor es disminuida para discernir de acuerdo a su edad, cronológicamente Víctor no tiene capacidad para adaptarse a situaciones nuevas , puede ser por el medio y sus niveles de vida, a que tenga derecho a ser escuchado , su vida y en su crecimiento no ha sido entrenado para esto, lo hace vulnerable , el diagnostico de su situación no es fácil, que la persona simule que los hechos son ciertos o honesto, da muchos detalles se siente involucrado , no es fácil dar un diagnostico a sus respuestas". Ceso. De seguidas es interrogada por el Representante del Ministerio Público a lo que respondió “ en mi condición de médico Psiquiatra en el caso de Víctor sabe lo que es bueno o malo, si está en capacidad de mentir , lo que aprende de los otros hermanos, hay otros aspectos para desglosar del impacto, no es igual la mentira de un adolescente a la de un niño , en el caso de (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) es así , hay otros casos que nos aproximamos existen varios , si esta en capacidad de mentir el pudiera hacerlo porque no esta en la capacidad de entender , dentro de la patología , no es factible que este mintiendo , en el supuesto que el adolescente conociera y tuviera convicción que él considere el triunfo de la sentencia , en las estadísticas Internacionales de los trastornos de conducta, debemos ser consistentes porque más adelante estos jóvenes siguen cometiendo delitos , la primera actuación debe ser muy bien estudiada , no es igual que un joven estudiado , con desarrollo en su auto estima que se de en el hogar, no tiene una estructura escolar, apenas el segundo grado , este es un muchacho que no se puede perder de vista, se le debe proteger sus derechos , como es la salud mental". Ceso. De la declaración del experto YZAGUIRRE CORRO EDGAR ALEJANDRO, adscrito al C. I. C. P. C, delegación Vargas, quien expuso “… mi actuación fue elaborar experticia a un vehículo tipo moto, marca yamaha y el acta esta suscrita por mi. Acto seguido fue interrogado por la defensa quien entre otras cosas respondió “ solo se hace la experticia del serial de procedencia dudosa.” .
Así como también quedaron acreditados los hechos con las pruebas documentales incorporadas con sujeción a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el informe Médico Psiquiátrico y la experticia de los seriales de la moto, Ceso.
CAPITULO VI.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Considera este Tribunal Unipersonal que durante la realización de la Audiencia Oral y Reservada quedo demostrado el hecho de que el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) , en fecha 19 de Octubre de 2003, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada, fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, específicamente en el sector de la lucha, de la parroquia Catia La Mar, en virtud que momentos antes el ciudadano Rengifo Flores Hommy, víctima en la presente causa, les había informado que cuando estaba guardando su moto, perfectamente identificada en la presente causa, dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego , le había despojado del referido vehículo, identificando en la sala al acusado como la persona que había permanecido a cierta distancia, mientras los otros sujetos procedían a despojarle de la moto antes referida, así mismo indico que a este ciudadano era al que le habían encontrado entre las piernas el arma de fuego descrita perfectamente en la acusación, aparte de lo manifestado por la victima, considera esta juzgadora que quedaron acreditados los hechos imputados con la declaración de los funcionarios aprehensores ciudadanos FERRER MARQUEZ LEONARDO MANUEL y MURILLO RUIZ PEDRO ALEJANDRO, quienes rindieron declaración con contesticidad, claridad y suficiente coincidencia en los aspectos relacionados con las condiciones, de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión, señalando estos que aprehenden a la joven, en avanzadas horas de la noche, en compañía de otro ciudadano, en el vehículo Clase Moto, que minutos antes había sido despojado a su dueño, incautándole en su poder un arma de fuego, ello concatenado lo expuesto por el adolescente quien señalo que el prefirió irse con el otro sujeto , porque estaba siendo amenazado, no resultando verosímil al tribunal esta versión, ya que no es lógico pensar que si le estaban amenazando, como es que precisamente a el le incautan el arma de fuego al momento de la aprehensión, y este no conociendo a nadie en el sector tal y como lo manifestó en la sala estaba a altas horas de la noche en la calle, agregándole a este hecho el que haya presenciado momentos en los cuales despojaban a la victima de su vehículo, así mismo esto analizado con lo expuesto por el experto en vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien al momento de deponer señalo las condiciones del vehículo suficientemente señalado, aunado a la prueba documental, debidamente incorporadas con sujeción a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la experticia practicada al vehículo, con lo cual se constata que efectivamente , se trata del descrito por la vindicta pública en su escrito acusatorio. Todos estos elementos llevan a la convicción a esta juzgadora de la responsabilidad del adolescente en el delito imputado, siendo necesario igualmente analizar lo expuesto por la medico psiquiatra Maria Vásquez, ya que esta presento un informe sobre el adolescente en fecha 28 de Enero de 2004. Solicitando la defensa que esta acudiese a juicio a deponer sobre su evaluación medica, señalando esta al momento de declarar entre otras cosas al ser interrogada por la vindicta pública, que el efebo sabe lo que es bueno y lo que es malo, por lo cual quien aquí decide considera que este esta en capacidad de comprender la ilicitud de su conducta. Subsumiendo estos hechos en la calificación jurídica de los delitos de Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, delitos estos previstos en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 Ordinal 3° y 278° del Código Penal. La participación de este efebo se considera en grado de complicidad, en virtud de que este presto colaboración una vez cometido el delito, trasladándose con el autor del delito en el vehículo, que minutos antes había sido despojado a su dueño, encontrándole en su poder el arma de fuego utilizada para la comisión del hecho punible.
De los fundamentos antes expuestos, conducen a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, por cuanto el delito se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, sin embargo dada la participación accesoria del acusado, señalando la norma ut-supra en su único aparte que:
“ A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b) , no se tomaran en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias previstas en el Código Penal “ Así mismo tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos, la edad y la capacidad del mismo para cumplir la medida, y los resultados del informe psiquiátrico, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente PRIMERO: La sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prohibiéndole al adolescente ausentarse del Estado sin la Previa autorización Judicial, de igual manera deberá cumplir con las obligaciones que le imponga su representante legal, no andar en la calle después de las 10:00 de la noche. SEGUNDO: Se impone al joven la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos años, debiendo en consecuencia el adolescente someterse a la vigilancia, supervisión y control del Equipo Multidisciplinario, deberá inscribirse en la Institución que determine el Juez de Ejecución a los fines de que esto coadyuve en su proceso de formación, deberá someterse a las terapias necesarias, que determine la psicólogo previa evaluación, ordenada por el juez de Ejecución.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO VII.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: CONDENA al joven acusado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA). Por haber sido encontrado responsable penalmente de los delitos de Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, delitos estos previstos en los artículos 5 Ordinales 1°, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 Ordinal 3° y 278° del Código Penal. SEGUNDO: En fundamento a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone al efebo, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso dos años. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se exime al acusado del pago de las costas del proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen la gratuidad de la justicia ello concatenado con el principio de gratuidad de las actuaciones donde sean señalados como sujetos activos o pasivos niños y adolescente, conforme al artículo 9 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada, sellada y firmada, en la sede del tribunal, en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 605 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En Macuto a los Veintinueve (29) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Cuatro (2.004). Año 193º de Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. INES S CORREA C.
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SECRETARIA DE SALA
ABG. EDILIA CONTRERAS
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