REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 4 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-010541
ASUNTO : WP01-D-2003-000082
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE JUICIO (MIXTO)
JUEZA PRESIDENTE: INES S CORREA C
ESCABINOS:
ESCOBAR QUESADA NILDA M.
GLADYS DEL C. BASTARDO.
SECRETARIA DE SALA: ABG EDILIA CONTRERAS
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE LAS PARTES
ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA PRIVADA: ABG RAFAEL QUIROZ Y GUSTAVO EDUARDO BESSON BELLORIN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG ARTURO GONZALEZ
VÍCTIMA: CARLOS CASTILLO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido este Tribunal Mixto, fue celebrado el Juicio Oral y Reservado en fechas 17/02/04 y 26/02/04, quedando fijados los hechos con la exposición del Fiscal del Ministerio Público quien hizo formal acusación en contra de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA). por estar presuntamente involucrados en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, quien señalo que en fecha 14-11-2003, siendo las 12:00 horas de la tarde los funcionarios oficiales GUTIERREZ FREDERICK, ODUBER NIUVIN y BURROS ERIKA, todos adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Alcaldía del Municipio Vargas, encontrándose en labores de patrullajes por la parroquia Caraballeda, específicamente adyacente al establecimiento Comercial cocadas del Litoral, fueron abordados por una multitud de persona quienes indicaban que dos ciudadanos uno vestido de chemi de color azul y un pantalón jeans de color azul y el otro con una franela verde y un jeans rojo quien tenía en unos de los dedos de sus manos la cual la tenía vendada hacía pocos minutos había robado el establecimiento Salón de Belleza Shasha Fashion ubicado adyacente en el lugar donde se encontraban y señalaban que estos sujetos emprendieron la huída hacia el Sector el caribe, por los que dispusieron a realizar el recorrido preventivo hacia el mencionado Sector, cuando a la altura de el restaurante de comida rápida denominado Wendy de Caraballeda, avistaron a unos individuos con las mismas descripciones antes mencionadas, portando el de vestimenta de liceísta una bolsa de color negro, lo que al percatarse de la presencia de la Comisión Policial, aceleran la marcha a la vez que abordaron la unidad de trasporte Público, desplazándose en sentido este – oeste, por lo que procedieron a darle la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales y a descenderlos de la unidad tipo colectivo, marca Ford, modelo andinas, año 1980, placa HA0-789, seguidamente los funcionarios le solicitaron a los ciudadanos que mostrarán los objetos que portaban adheridos a sus cuerpos o vestimentas, los mismos, manifestaron no poseer objetos algunos, razón por la cual y en vista de las sospechas, procedieron al registro corporal, encontraron debajo de sus ropas un arma de fuego calibre 38, serial Nº 1005, marca miola, color plateada con la empañadura color negro, bastante deteriorada, manufacturada en Venezuela y dentro de la bolsa color negro un anillo de metal color amarillo y plateado, en el cual se lee ADA 6-4-63, un anillo de metal plateado en el cual se lee JPE y una maquina de afeitar marca WAHL, sin serial de color negro y plateado, un teléfono marca motorola color negro modelo patágonia, serial SJWF0121AA-WI-511BB-48, con su respectiva batería y antena en buen estado, por todo lo antes expuesto procedieron a la aprehensión de los mismos, quedando identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA).de 14 años quien presentaba una herida en el dedo anular de la mano izquierda vendada, posteriormente se presentó al lugar el ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO LUCENA, quien manifestó ser víctima del presunto robo. Considera esta Representación fiscal que están dados los elementos del tipo penal de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto conforme al artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, apreciada las pruebas presentadas según la libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate y en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que ha quedado acreditado, el hecho que en fecha 14-11-2003, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde , el ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO, en momentos cuando se encontraba en compañía del ciudadano GUSTAVO MACHADO, fue despojado mediante la amenaza de un arma de fuego, en el salón de Belleza Sasha Fashion de un anillo de metal color amarillo y plateado, un anillo de metal plateado y una maquina de afeitar marca WAHL , un teléfono marca motorilla, color negro modelo patágonia, serial SJWF0121AA-WI-511BB-48, con su respectiva batería y antena en buen estado, siendo aprehendidos a los pocos minutos, los acusados (IDENTIDAD OMITIDA). cuando estos emprendían la huida hacia el sector caribe, por los funcionarios oficiales GUTIERREZ FREDERICK, ODUBER NIUVIN y BURROS ERIKA, todos adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Alcaldía del Municipio Vargas, específicamente a la altura de el restaurante de comida rápida denominado Wendy de Caraballeda, momentos en los cuales estos abordaron la unidad de trasporte Público, desplazándose en sentido este – oeste, los cuales fueron bajados de la unidad, y al practicarles la respectiva revisión corporal, le es encontrada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). debajo de sus ropas un arma de fuego calibre 38, serial Nº 1005, marca miola, color plateada con la empañadura color negro, bastante deteriorada, manufacturada en Venezuela y dentro de la bolsa color negro un anillo de metal color amarillo y plateado, en el cual se lee ADA 6-4-63, un anillo de metal plateado en el cual se lee JPE y una maquina de afeitar marca WAHL, sin serial de color negro y plateado, un teléfono marca motorola color negro modelo patágonia, serial SJWF0121AA-WI-511BB-48, con su respectiva batería y antena en buen estado, es decir con los objetos que guardaban, relación con el robo cometido, minutos antes, quedando el otro adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA). Lo cual a criterio de esta juzgadora ha quedado acreditado con la declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO, víctima en la presente causa, quien expuso “El día 14/11/2003, siendo las 12:00pm horas de la tarde, me encontraba en la peluquería Belleza Chacha Fashion, entraron dos sujetos yo estaba en el baño para ese momento, solicitándome presupuesto para realizar unas mechas, me dijo que el traía el decolorante saco de la bolsa un arma, señalando en la sala como al que estaba vestido de gris (identificando en la sala al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).el otro adolescente se mantuvo callado, el otro siempre se mantuvo sentado, hasta que el otro le dio instrucciones que sacara las cosas, el muchacho blanco solo actuaba (el testigo identifico en la sala a (IDENTIDAD OMITIDA).y la Sra. Que estaba en la parte de afuera que la dueña del local empezó a dar gritos y a preguntar que pasaba ,los muchachos salieron corriendo y yo salí tras de ellos cuando vengo con la guardia Nacional ya la Policía los había detenido, es todo, ceso”. Así mismo considera esta juzgadora que quedaron debidamente acreditados los hechos imputados por la vindicta pública, con la declaración del ciudadano GUSTAVO MACHADO, (testigo presencial) quien entre otras cosas manifestó “…Me citaron como testigo por un atraco que se efectuó en la peluquería Chacha Fashion, yo estaba solo esperando un momento que saliera el Sr. Carlos Castillo del Baño, llegaron dos jóvenes, salio Carlos castillos del baño, uno de los jóvenes saco un revolvert, nos metieron en el baño con Carlos, luego salieron de carrera, me quede en la peluquería y el Sr. Carlos salio corriendo tras de ellos, es todo, y al ser interrogado por la vindicta pública manifestó “Que todo sucedió como de 11:30 a 12:00m horas del mediodía, yo vi y se encuentran en esta sala, la actividad de cada uno de ellos fue, uno saco el arma el que esta sentado a la derecha de pelo amarillo (identificando al adolescente Humberto Landaeta), el que saco el arma le decía al otro que sacara las cosas, me metieron en el baño, me entere por Carlos lo sustraído, anillos, celular y maquinas de afeitar”. “…Soy cliente en la peluquería llegue aproximadamente de 11:30 a 12:00m horas del mediodía, estaba Carlos solo y yo porque mi esposa se fue llegaron los jóvenes juntos uno de ellos llevaba un uniforme, cuadernos y llevaba una bolsa plástica (señalando la víctima al acusado (IDENTIDAD OMITIDA). se sentaron y luego le pidieron a Carlos que es el peluquero, el joven de camisa gris le pidió a Carlos precios por el servicio, que cuanto le costaba hacerse las mechas”. “…se fueron hacia la parte de bajo de la avenida cruzaron la calle y se fueron hacia la parte de Caribe, una persona me dijo que los habían agarrado la policía, no estuve en el sitio donde lo detuvieron…”, así mismo quedaron acreditados los hechos con la declaración del acusado (IDENTIDAD OMITIDA). quien manifestó “…yo no tengo nada que ver de los hechos, yo soy inocente de lo que me culpan, ceso. Acto seguido por ser interrogado por el fiscal que el mismo manifestó que se encontraba en el lugar esperando al peluquero, y que no conocía a(IDENTIDAD OMITIDA). solo vi cuando saco el arma, luego salí corriendo a la parada y al rato llego el y nos sentamos en asientos distintos…”. Así como también considera este Tribunal acreditados los hechos con la declaración de los funcionarios actuantes en la aprehensión como son: GUTIERREZ FREDERICK quien expuso: “Me encontraba patrullando en la zona cuando una multitud de personas nos detienen y nos informan que habían atracado la peluquería Chacha Fashion, señalándonos que eran dos jóvenes uno vestido de estudiante y el otro con blue jeans, vimos dos ciudadanos que se montaron en la unidad autobusera con la indicación señalada, detuvimos el autobús y procedimos a bajarlos el de camisa azul tenia una bolsa negra, asimismo tenia un arma color plateada (quedando identificado en la sala como (IDENTIDAD OMITIDA). las presuntas victimas identificaron a los ciudadanos, por lo cual procedieron a trasladarlos, las preguntas formuladas por el fiscal el mismo respondió que identificaron a los jóvenes, porque la multitud les informo que se había efectuado un robo y le dieron las características de los jóvenes, procediendo a identificar en la sala al acusado (IDENTIDAD OMITIDA). como el que andaba vestido ese día con camisa colegial y al acusado (IDENTIDAD OMITIDA). como el que portaba una franela verde y pantalón rojo, el joven de camisa azul cargaba la bolsa, ambos estaban sentados en la parte de atrás del autobús de ultimo juntos al revisar la revisión corporal, conseguimos el arma , celular y el anillo, al que estaba vestido de azul, identificando en la sala al acusado (IDENTIDAD OMITIDA).”, Declaración de la funcionaria ODUBER NIURVIN, quien expuso “estábamos de recorrido cuando nos llamaron un grupo de personas quienes nos aportaron las características avistamos a los jóvenes y procedimos a detener el autobús y procedí a hacer el cacheo que estaba vestido de liceo luego llego el encargado de la peluquería y lo señalaron como los culpables, ceso. Seguidamente al ser interrogado por el Fiscal indico que el que estaba vestido de Liceo era el blanquito que traía una bolsa donde traía las maquinas de afeitar, celular y un anillo y la pistola, se deja constancia que la funcionaria señalo al acusado (IDENTIDAD OMITIDA)., a la pregunta formulada por la defensa, la misma respondió al único que le realice el cacheo fue al blanquito vestido de azul calcaba la bolsa y la pistola, a la pregunta formulada por el defensor (Basson).El respondió: “El único que estaba nervioso en la patrulla era el blanquito”, yo vi el arma no estaba cargada, a la pregunta formulada por la escabino: “ El que llevaba la bolsa negra era el que portaba el uniforme el otro llevaba una venda en el dedo de la mano izquierda” ceso. Declaración de la funcionaria BURGOS ERIKA, quien expuso “mientras nos encontrábamos en labores de patrullaje se nos acercaron barias personas y no manifestaron que dos jóvenes habían robado una peluquería aportándonos las características avistándolos en Wendy procediendo a entran en el autobús y bajarlos la oficial NIURVIN es la que le consigue el armamento, llego la victima reconociéndolos como las personas que los habían robado, por lo cual procedimos a trasladar el procedimiento, ceso. A la pregunta formulada por la defensa, señalo ella estaba resguardando a sus compañeros…”. Así como también considera esta decisora que han quedado debidamente acreditados los hechos con la declaración de la experto ciudadana YUSMARY OSCARINA CARDENAS PEREZ , quien entre otras cosa manifestó sobre la experticia del avaluó relazada por su persona, “…practique avaluó Real a las prendas que me fueron presentas por funcionarios de la delegación de Vargas , se le hizo el peritaje a un anillo elaborado en material amarrillo y blanco en Oro de 18 Quilates, tipo aro , medida de diámetro 18,50 mm y peso de 5,2 gramos se tomo encuesta el material de elaboración , diseño, color peso, estado de uso y conservación , se le estimo en un valor de 104.000 bolívares (104.000) Bs.”. Declaración del experto: DEL GUIDICE GALEANO FAUSTO MOSEIS, quien expuso “mi trabajo fue realizar experticia de avaluó Real, a un teléfono marca patagona, un anillo. Ceso. Acto seguido es interrogado por el Representante del Ministerio Público, quien contesto “reconozco el contenido del acta, yo elabore esa experticia”. Así como también considera acreditados los hechos imputados con las pruebas documentales, incorporadas con sujeción a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la presente causa por remisión expresa, del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como son:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo esto así, considera quien aquí decide que resultó demostrada la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, y la participación de los jóvenes encausados (IDENTIDAD OMITIDA). toda vez que, con la declaración de las victimas en la presente causa ciudadanos Carlos Enrique Castillo y Gustavo Machado, quienes en la sala de audiencias identificaron a los acusados como las personas que en fecha 14 de Noviembre del año próximo pasado, en horas del mediodía les habían despojado de unos objetos, identificando al acusado (IDENTIDAD OMITIDA). como la persona que mediante la utilización de un arma de fuego apuntó al ciudadano Carlos Castillo, mientras le decía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). que buscara en el interior de las gavetas, siguiendo este las instrucciones, introduciendo los objetos en el interior de una bolsa, ello debidamente concatenado con la declaración de los funcionarios policiales GUTIERREZ FREDERICK, ODUBER NIURVIN, BURGOS ERIKA, quienes fueron quienes practicaron la aprehensión de los acusados, identificando en la sala a ambos, así mismo en correspondencia al testimonio rendido por los expertos DEL GIUDICE GALEANO FAUSTO MOISES Y YUSMARI OCARINA CARDENAS PEREZ, quienes realizaron la experticia de avaluó real a los objetos incautados. Hechos estos constitutivos de la comisión del delito de Robo Agravado, delito este previsto en el artículo 460 del Código Penal el cual establece “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales se encuentren manifiestamente armadas, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso…” , así como del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal el cual establece “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior , se castigaran con pena de prisión de cinco a ocho años.”.
Ahora bien se hace necesario a los fines de la imposición de la sanción correspondiente, establecer el grado de participación de cada uno de los adolescentes en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público. Queriendo hacer referencia en primer lugar, al efebo (IDENTIDAD OMITIDA). quien fue señalado por los testigos, durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Reservada como la persona, que mediante la utilización del arma de fuego, amenazo al señor Carlos Castillo y lo a que le entregase los objetos de valor, los cuales se encuentran suficientemente identificados, en la presente causa, por lo cual , se estima que este fue el autor en la comisión del delito de Robo Agravado, ya que este fue quien realizó, la conducta típica y antijurídica, es el que tenia el dominio de la situación.
En relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). quien fue señalado por los testigos, como la persona, que siempre se quedo sentado, mientras el otro adolescente actuaba, que nunca hablo, que se limito a sacar los objetos , de las gavetas que el otro efebo le indicaba, así como también que fue la persona a la cual le fue incautada el arma de fuego, por lo cual considera esta decisora, que su participación es secundaria , ya que su colaboración no puede considerarse esencial, en el resultado dañoso, subsumiendo su conducta en la calificación jurídica de Robo Agravado en grado de complicidad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 3 y 278, todos del Código Penal
SANCION
Finalmente corresponde a este Decisor de seguida a sancionar a los jóvenes acusados siguiendo las pautas del artículo 622 de la LOPNA, habiendo quedado comprobada el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como la participación de estos. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). ello de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Penal Venezolano , por cuanto fue la persona que saco y apunto con el arma de fuego, a las víctimas. Y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). ROBO AGRAVADO, en grado de complicidad y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 460 en relación con el artículo 84 Ordinal 3° y 278 del Código Penal Venezolano , por cuanto este se limito a registrar y sacar los objetos, señalando las víctimas que nunca dijo nada, solo registro, por lo cual considera esta juzgadora que su participación en los hechos es secundaria, prestando asistencia y auxilio, durante la ejecución del delito, y en cuanto a la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto al momento que le es practicada la revisión corporal, este portaba un arma el fuego.
En fundamento a las pautas contenidas en el artículo 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., a cumplir la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Dos Años y Seis Meses, tomando en cuenta, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo el delito de Robo Agravado, un delito Pluri Ofensivo, tomando en cuenta su participación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , por ser este uno de los delitos contemplados, en la citada ley en los cuales podrá ser aplicada la privación de libertad. Con relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). se le sanciona a cumplir las siguientes medidas: Sanción de Libertad Asistida, por el lapso de dos años y la Sanción de Servicios a la comunidad por el lapso de seis meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando en consecuencia el adolescente obligado: PRIMERO: Presentarse cada quince días por ante la oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no privado de libertad y someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo multidisciplinario, con la frecuencia que estos profesionales determinen, los cuales deberán informar periódicamente al Tribunal el resultado de las mismas. SEGUNDO: Proseguir los estudios Básicos que actualmente esta cursando y consignar constancia de que esta cumpliendo con los mismos por ante el Tribunal de Ejecución de este Sistema. TERCERO: Acudir a los talleres dictados por el Equipo Multidisciplinario. Estas obligaciones tendrán una duración de dos años. CUARTO: Cumplir con un servicio comunitario, ocho horas a la semana en forma gratuita, donde sea indicado por la unidad de atención del adolescente, no privado de libertad, durante seis meses.
Las Medidas antes impuestas tienen como asidero legal lo establecido en el artículo 628 ejusdem en su único aparte, el cual establece que a los efectos de la imposición de la sanción privativa de libertad , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal, razón por la cual esta juzgadora, aún cuando se esta condenando al adolescente por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, dada que su participación es como cómplice, no le puede ser impuesta la sanción de privación de libertad.-

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Dispositivo de Sentencia conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente: PRIMERO: CONDENA, a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA). a cumplir la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Dos Años y Seis Meses, tomando en cuenta, la naturaleza y gravedad de los hechos, por haber sido encontrado culpable en la comisión del delito de Robo Agravado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , y (IDENTIDAD OMITIDA). a quien se le sanciona con las siguientes medidas: Sanción de Libertad Asistida, por el lapso de dos años y la Sanción de Servicios a la comunidad por el lapso de seis meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 628 ejusdem en su único aparte.
SEGUNDO: Se le exime del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el Estado garantizará una Justicia Gratuita, así como la Prohibición del Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, concatenado esto con el Principio de Gratuidad de las actuaciones donde sean señalados como sujetos activos o pasivos niños y adolescentes, conforme al articulo 9 de la LOPNA.
TERCERO: Se deja constancia que en el presente juicio Oral y Privado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo se deja constancia que el día 26/02/04 finalizó este Juicio y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho y el Dispositivo de este Fallo conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acogió al lapso de Publicación de los cinco (5) días.
Se publica en el día de hoy, cinco (4) de Febrero del 2004. Diaricese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia. Cúmplase.


LA JUEZA PRESIDENTE

ABG. INES S CORREA C


LOS ESCABINOS
ESCOBAR QUESADA NILDA M.
GLADYS DEL C. MARIN B.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. EDILIA CONTRERAS


CAUSA 1JA-141-03