REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-000967
ASUNTO : WJ01-S-2002-000967

Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Vargas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y 217 de la LOPNA, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los siguientes términos:

“…Ahora bien, realizadas como han sido, las diligencias tendientes para la resolución del presente caso, se observa que los acontecimientos que motivaron la averiguación, ocurrieron el día 24 de agosto de Dos mil dos (2.002) tal y como quedo asentado en las actas procesales y según se desprende del Reconocimiento Medico Legal practicado por el Dr. Cesar Little Garcia, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, en fecha 26 de agosto de 2002, donde la victima presento: “Heridas en bordes irregulares, suturadas, situadas en:…/…Quedarán cicatrices no visibles por su ubicación. “Carácter leve”.
….No obstante, Ciudadano Juez, de la fecha en que ocurrieron los hechos se evidencia claramente que han transcurrido un año y treinta días, siendo la pena aplicable para el delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el art´ciulo 418 del Código Penal Vigente, el de arresto de tres (3) a seis (6) meses y por otra parte el art´ciulo 108 ordinal 6° ejusdem prevé que laacción penal prescribe por un año si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses y tal como se ha verificado han transcurrido más del lapso previsto, en la citada norma para que opere la prescripción; en tal sentido considera la suscrita que lo más conveniente y ajustado a derecho es Sobreseer la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido…”

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. WJ01-S-2002-967, seguida por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y 217 de la LOPNA, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se puede observar efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público, así como los elementos de convicción que reposan en autos se evidencia que los hechos ocurrieron el día 24 de agosto de 2002, según se desprende de la investigación realizada y de las actas de entrevistas tomadas en la presente causa.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 3 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando: La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; y en el caso que aquí nos ocupa es evidente según las actas que corren insertas en la causa y de la investigación realizada por los Órganos de Policía, así como por el Representante del Ministerio Público la cual cursa en las actuaciones consignadas en la presente causa; que la acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 108 ordinal 6° del Código Penal, decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° No. WJ01-S-2002-967 seguida en contra de la ciudadana SILVIA BERENICE DIAZ, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana SILVIA BERENICE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.544.679, natural de la Guaira, nacida el día 07-08-1978, de 25 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, hija de ORLANDO GARCIA Y LUISA OMAIRA DIAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente GONZALEZ PEREZ MELISSA DEL CARMEN, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS GUERRA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


EL SECRETARIO,

ABG. LUIS GUERRA