REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-006014
ASUNTO : WJ01-S-2002-006014



Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Vargas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano VARGAS OROPEZA DOUGLAS JOSE por la presunta comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los siguientes términos:

“…, de la fecha en que ocurrieron los hechos se evidencia claramente que han transcurrido Un año y cinco (5) meses y, siendo la pena aplicable para el delito de lesiones culposas leves, previsto y sancionado en el Artículo 422, ordinal 1° del Código Penal Vigente, el de arresto de 5 a 45 días, y por otra parte el Artículo 108 ordinal 6° ejusdem prevé que la acción penal prescribe por un año si el hecho punible sólo acarrearé arresto por tiempo de uno a seis meses y tal como se ha verificado han trascurrido más del lapso previsto, en la citada norma para que opere la prescripción; en tal sentido considera la suscrita que lo más conveniente y ajustado a derecho es Sobreseer la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido…”.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. WJ01-S-2002-6014, seguida en contra del ciudadano VARGAS OROPEZA DOUGLAS JOSE, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del adolescente WINDER JOSE VARGAS QUIJADA, se puede observar efectivamente de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público, así como los elementos de convicción que reposan en autos que transcurrió desde el momento en que sucedieron los hechos (06-05-2001), hasta el momento en que realizó la solicitud el Representante del Ministerio Público (15-10-2002), UN (1) AÑO CINCO (5) MESES Y NUEVE (9) DIAS, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 422 ordinal 1° y 108 ordinal 6° del Código Penal, ha transcurrido el tiempo suficiente para que se declare la EXTINCION DE LA ACCION, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 3 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, y en el caso que aquí nos ocupa es evidente que ha transcurrido el lapso necesario para decretar dicho SOBRESEIMIENTO, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° No. WJ01-S-2002-6014 seguida en contra del ciudadano VARGAS OROPEZA DOUGLAS JOSE.. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano VARGAS OROPEZA DOUGLAS JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.469.972, natural de la Guaira, de profesión u oficio Reconocedor de Aduana, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,


DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


EL SECRETARIO,

ABG. LUIS GUERRA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


EL SECRETARIO,

ABG. LUIS GUERRA