REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Control del Estado Vargas
 
Macuto, 20 de Febrero de 2004
 
193º y 145º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: WP01-S-2004-002714
 
ASUNTO 			: WP01-S-2004-002714
 
 
 
	Corresponde a este Tribunal Primero  de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg.CAROLINA ESTUPIÑAN, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a IZAGUIRRE MOLERA RAFAEL  E., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el  artículo 453 del Código Penal vigente, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4° del artículo 108 Código Penal.
 
 
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
 
 
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
 
 
El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 30-11-1994, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, siendo precalificado por el Ministerio Público como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el  artículo 453 del Código Penal vigente, en perjuicio de REPUESTOS PEPPINO.
 
 
El hecho denunciado, a criterio de quien aquí decide, constituye el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, el cual comporta la aplicación de una pena de prisión de Seis  (06) a Tres  (03) años, cuya acción penal prescribe a Tres (03) años conforme lo dispone el ordinal 4° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho (30-11-1994) hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. 
 
 
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.
 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos  del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
 
LA JUEZ DE CONTROL,
 
 
 
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
 
								    EL SECRETARIO,
 
 
 
						                          ABG. LUIS  GUERRA
 
 
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
 
 
								      EL SECRETARIO,
 
 
 
ABG. LUIS GUERRA
 
 
 
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