REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Primero de Control del Estado Vargas
 
Macuto, 20 de Marzo de 2004
 
193º y 145º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: WP01-S-2004-005305
 
ASUNTO 			: WP01-S-2004-005305
 
 
 
         Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Dr.  CHRISTIAN QUIJADA, Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contempladas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal  a los ciudadanos  Álvaro José Labón Marcano, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16.03.1969 de 35 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio oficial de seguridad, hijo de Eulogio Laborit y Beatriz Marcano, residenciado en: Punta de Mulatos. Parte Alta, El Tanque, casa s/n, frente a la casa de José Falcón, La Guaira, Estado Vargas, portador de la cédula de identidad N° 11.638.033 y Villalta Marcano Bioquenis Augusto, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, con fecha de nacimiento: 17.05.1982 de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Beatriz Marcano y Augusto Villalta, residenciado en Punta de Mulatos, Parte Alta, casa s/n, frente la casa del Sr. José Falcón, La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 19.122.898, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Elena Tovar.
 
 
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes los términos:
 
 
          Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados   por  el  Ministerio Público,  las circunstancias de  modo,  tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados Álvaro José Labón Marcano, Villalta Marcano Bioquenis Augusto, quienes fueron aprehendidos por la Policía Metropolitana del Estado Vargas, luego de que los mismos fueran señalados como las personas que estaban cortando cables pertenecientes a la Compañía Electricidad de Caracas, y una vez revisados se les encontró en un morral un rollo de cable eléctrico,  procediendo a leerle  los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
 
 
           Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el  Ministerio Público como el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado. 
 
 
  	
 
         Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y en el último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, requerido  por el Representante del Ministerio Público.
 
 
 
         Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas  restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto,  debido a las circunstancias que rodearon los hechos,  y que están claramente evidenciadas en las actas procesales, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos  imputados Álvaro José Labón Marcano, Villalta Marcano Bioquenis Augusto,  la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público cada ocho (8) días, no podrá acercarse al lugar de los hechos ni comunicarse con la víctima,  así mismo deberá presentar dos fiadores, de reconocida solvencia moral, los cuales deberán presentar carta de trabajo, constancia de buena conducta expedida por la autoridad civil correspondiente y constancia de residencia.
 
 
DISPOSITIVA
 
 
 
         Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se acuerda aplicar a los ciudadanos  imputados Álvaro José Labón Marcano, Villalta Marcano Bioquenis Augusto,  la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público cada ocho (8) días, no podrá acercarse al lugar de los hechos ni comunicarse con la víctima,  así mismo deberá presentar dos fiadores, de reconocida solvencia moral, los cuales deberán presentar carta de trabajo, constancia de buena conducta expedida por la autoridad civil correspondiente y constancia de residencia, quienes fueran aprehendidos en fecha  19 de marzo del 2004 por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.  SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la  Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que se prosiga con la investigación una vez que se de cumplimiento a la medida cautelar de Fianza. 
 
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
 
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL 
 
 
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
 
EL SECRETARIO 
 
 
                                                                 Abg. LENIN DEL GUIDICE
 
 
	En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
 
 
EL SECRETARIO 
 
 
                                                                 Abg. LENIN DEL GUIDICE
 
 
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