REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-005308
ASUNTO : WP01-S-2004-005308


Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Dr. CHRISTIAN QUIJADA, Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HENRY JOSÉ REYES LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.267.821, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de 27 años de edad, nacido el 07-02-1977, de estado civil Soltero, hijo de Ingrid Lugo (v) y Pedro Reyes (v), de profesión u oficio Latero, residenciado en Canaima, Sector Uno La Ideal, Casa N° 27, Cerca de la Planta la Ideal, Estado Vargas, debidamente asistidos por la DRA. ELENA TOVAR Defensor Público.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho, ya que el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en la Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía, cuando momentos antes despojó a la ciudadana PAREDES MARTÍNEZ EMMA de sus pertenencías al mismo le fue incautado dichos objetos y señalados por las victimas como de su propiedad.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el tipo penal delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 457, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de dicho ciudadano en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose de esta manera la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad o en su defecto la medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado HENRY JOSÉ REYES LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.267.821, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de 27 años de edad, nacido el 07-02-1977, de estado civil Soltero, hijo de Ingrid Lugo (v) y Pedro Reyes (v), de profesión u oficio Latero, residenciado en Canaima, Sector Uno La Ideal, Casa N° 27, Cerca de la Planta la Ideal, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido en fecha 19 de marzo del 2004 por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 457, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, del Código Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

EL SECRETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE