REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-005329
ASUNTO : WP01-S-2004-005329
Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Dr. CHRISTIAN QUIJADA, Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ RAMÓN CALCINE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.323.472, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de 32 años de edad, nacido el 20-07-1972, de estado civil Soltero, hijo de Ana Calcine (v) y Jorge Ceballos (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Avenida Baralt, Pensión Galindo, a media cuadra de la Plaza Miranda, Caracas, debidamente asistidos por la DRA. ELENA TOVAR Defensor Público.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho, ya que el ciudadano JOSÉ RAMÓN CALCINE, plenamente identificado en el acta policial, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional, cuando se encontraba en el Sector del Paseo de Macuto, Parroquia Macuto, y él mismo le hurto un (01) anillo al ciudadano CANEIRO MUZIOTTI ANDRÉS ELOY, con quien se encontraba en ese momento, según se evidencia de las actas de entrevista que cursan en la causa.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el tipo penal delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 454 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de dicho ciudadano en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose de esta manera la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad o en su defecto la medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado JOSÉ RAMÓN CALCINE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.323.472, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de 32 años de edad, nacido el 20-07-1972, de estado civil Soltero, hijo de Ana Calcine (v) y Jorge Ceballos (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Avenida Baralt, Pensión Galindo, a media cuadra de la Plaza Miranda, Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido en fecha 20 de marzo del 2004 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 454 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO
ABG. LENIN DEL GUIDICE
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ABG. LENIN DEL GUIDICE
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