REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-005330
ASUNTO : WP01-S-2004-005330
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Dr. CHRISTIAN QUIJADA, Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los ciudadanos DÍAZ ARRATIA REGGYE RENÉ, titular de la cédula de identidad N° 16.508.016, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 18-10-1982, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de Carpintería, hijo de BERTHA MARÍA ARRATIA (v) y JUAN PABLO DÍAZ (v), residenciado en: Calle Real de Pariata, Callejón Dividivi, Casa N° S/N°, Maiquetía, CARMEN GUILLERMINA GARCÍA QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 6.920.204, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 15-05-1965, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de CARMEN QUINTANA (f) y JUAN PABLO DÍAZ (f), residenciado en: Calle Real de Montesano, Callejón Caribe, Casa S/N°, Maiquetía, encontrándose debidamente asistidos por la profesional del Derecho, Dra. ELENA TOVAR, Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que
Conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados DÍAZ ARRATIA REGGYE RENÉ y CARMEN GUILLERMINA GARCÍA QUINTANA, por cuanto los mismos fueron aprehendidos el 20 de marzo del año en curso, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los detuvieran cuando estaban discutiendo y propinándose golpes e insultándose mutuamente, practicando la detención.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa que no existen en autos suficientes elementos de convicción contra los ciudadanos DÍAZ ARRATIA REGGYE RENÉ y CARMEN GUILLERMINA GARCÍA QUINTANA, ya que en las actas procesales se evidencia que al practicar la detención no tomaron entrevista a ningún testigo del procedimiento, así mismo no consta en actas examen medico forense a ninguno de los dos ciudadanos detenidos. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es desechar la solicitud fiscal por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público mediante la cual requirió el procedimiento ordinario y se acordara medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos DÍAZ ARRATIA REGGYE RENÉ, titular de la cédula de identidad N° 16.508.016, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 18-10-1982, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de Carpintería, hijo de BERTHA MARÍA ARRATIA (v) y JUAN PABLO DÍAZ (v), residenciado en: Calle Real de Pariata, Callejón Dividivi, Casa N° S/N°, Maiquetía, CARMEN GUILLERMINA GARCÍA QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 6.920.204, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 15-05-1965, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de CARMEN QUINTANA (f) y JUAN PABLO DÍAZ (f), residenciado en: Calle Real de Montesano, Callejón Caribe, Casa S/N°, Maiquetía, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO
Abg. LENIN DEL GUIDICE
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. LENIN DEL GUIDICE
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