REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-005332
ASUNTO : WP01-S-2004-005332


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Dr. CHRISTIAN QUIJADA, Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contempladas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos VÍCTOR ALEXANDER BRITO SANZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 23.07.1972 de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Herrero, hijo de Virginia Sanz y Tomas Brito, residenciado en: Caraballeda, Las Tucacas, casa s/n, de ladrillo, al lado del taller de herrería, Estado Vargas, portador de la cédula de identidad N° 12.166.300, debidamente asistidos en este acto por el Defensor Segundo Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Elena Tovar.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes los términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado BRITO SANZ VICTOR ALEXANDER, quien fue detenido cuando se encontraba en la bahía del Sheraton ubicado en Caribe y portando un pico de botella despojó a la victima de sus pertenencias, procediendo a leerle los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.


Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.


Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y en el último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el Representante del Ministerio Público.


Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, y que están claramente evidenciadas en las actas procesales, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano imputado BRITO SANZ VICTOR ALEXANDER, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la Sede de Este Tribunal cada ocho (8) días, no podrá acercarse al lugar de los hechos ni comunicarse con la víctima, así mismo deberá presentar dos fiadores, de reconocida solvencia moral, los cuales deberán presentar carta de trabajo donde acrediten ingresos iguales o equivalentes a veinte (20) unidades tributarias, constancia de buena conducta expedida por la autoridad civil correspondiente y constancia de residencia.

DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se acuerda aplicar al ciudadano imputado BRITO SANZ VICTOR ALEXANDER, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público cada ocho (8) días, no podrá acercarse al lugar de los hechos ni comunicarse con la víctima, así mismo deberá presentar dos fiadores, de reconocida solvencia moral, los cuales deberán presentar carta de trabajo donde acrediten ingresos iguales o equivalentes a veinte (20) unidades tributarias, constancia de buena conducta expedida por la autoridad civil correspondiente y constancia de residencia, quien fue aprehendido en fecha 20 de marzo del 2004 por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que se prosiga con la investigación una vez que se de cumplimiento a la medida cautelar de Fianza.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO

Abg. LENIN DEL GUIDICE

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. LENIN DEL GUIDICE