REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal PRIMERO de Control del Estado Vargas
 
Macuto, 26 de Marzo de 2004
 
193º y 145º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: WP01-S-2004-002011
 
ASUNTO 			: WP01-P-2004-000089
 
 
 
JUEZ:   Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
 
FISCAL: Dr. PABLOS ROSAS, Fiscal  Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Vargas.
 
ACUSADO: ANGEL RAFAEL VALDERRAMA VENALES
 
DEFENSA: Dr. OMAR ARTURO SULBARAN.   Defensor Privado.
 
DELITO:      ABUSO SEXUAL A NIÑA.
 
SENTENCIA: CONDENATORIA.
 
 
POR  ADMISION DE LOS HECHOS
 
 
          Compete a este Tribunal Primero de Control, de conformidad con lo establecido en   el Artículo 376  del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria al ciudadano: ANGEL RAFAEL VALDERRAMA VENALES, titular de la cédula identidad N ° 12.162.248, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de  la Guaira, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, nacido el día 04 de agosto de 1975, de Profesión u oficio Obrero, hijo ANGEL VALDERRAMA VENALES Y EVANGELITA VENALES DE VALDERRAMA, residenciado en la Prolongación Soublette, sector el tanque, callejón Bermúdez, casa N° 55-01, Catia La Mar, Estado Vargas, procedimiento   por admisión de los hechos  efectuado   en la Audiencia Preliminar  celebrada en fecha  veintitres  (23) de marzo de 2004,  en  el cual  el Dr. PABLO ROSAS Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público,  Acuso  por el  delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA Previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, con la agravante especifica en el articulo 217, debidamente asistido en este acto por su Defensor  Privado  DR. OMAR ARTURO SULBARAN.
 
 
DE LA ACUSACION FISCAL
 
 
          Cursa en la presente causa, escrito de acusación  Fiscal, la cual es ratificada en la  presente audiencia en los siguientes términos: “Acuso formalmente al ciudadano: ANGEL RAFAEL VALDERRAMA VENALES plenamente identificados,  por el delito de abuso sexual a niño, Previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, todo ello en virtud de los hechos que a continuación les narró, la presente investigación se inicio mediante denuncia interpuesta por ante el CICPC, de parte de la  ciudadana ILDA KASANDRA MENDEZ BARRIO, madre de la niña KIMBERLIN NAZARETH VALDERRAMA MENDEZ, de siete años de edad quien le manifestó a su progenitora que el hoy acusado en diversas ocasiones la forzaba a mantener relaciones sexuales por la vía vaginal, ocurriendo estos hechos en el domicilio, donde el victimario cuidaba a su hija ubicada en el sector el tanque callejón Bermúdez, prolongación soublette, debido a que el ciudadano ANGEL VALDERRAMA la crió desde su nacimiento e inclusive la reconoció como su hija legitima, tal como consta en el acta de nacimiento que consta en el presente expediente, no importando el vinculo que los enlaza, lo cual quedo al descubierto cuando la madre de la infante lavo la ropa y se percató que había un short y un blumer , manchado de sangre, así como el testimonio de la propia niña. Ahora bien como fundamentó de la imputación promuevo como medios de pruebas los descritos en el capitulo quinto del escrito de acusación que cursa a los folios 53, 54 y 55, cuya pertinencia y necesidad están descritos en cada elemento.  Ahora bien en base a los hechos y los fundamentos de imputación y dada la conducta desplegada por el victimario ANGEL RAFAEL VALDERRAMA VENALES, esta representación Fiscal, califica los hechos como el delito  de ABUSO SEXUAL A NIÑA, Previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, con la agravante especifica en el articulo 217, de la ley que rige la materia. En base a lo expuesto solicito ante este tribunal, sea admitida la totalmente la presente acusación en los términos señalados, sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta fiscalía, por cuanto las mismas son pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral y privado y solicito formalmente el enjuiciamiento del ciudadano ANGEL RAFAEL VALDERRAMA VENALDES y ordene la apertura del juicio  oral y privado, o a puerta cerrada, y en definitiva sea condenado, por los delitos aquí atribuidos, es todo”.
 
	
 
          Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas  emanan  elementos   que demuestran   la comisión del delito, con el Acta de Denuncia de fecha 27 de enero de 2004 realizada por la madre de la niña ciudadana MENDEZ BARRIOS HILDA CASSANDRA, Acta Policial de fecha 27 de enero de 2004 suscrita por el funcionario CASANOVA JULIO,  adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Vargas,  Reconocimiento Medico Legal, realizado a la niña KIMBERLING VALDERRAMA por la Dra. JOHANNA ROMERO Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Estado vargas, la cual corre inserta al folio 20 de esta causa,  Examen Medico-Psiquiátrico realizado por el Dr. NICOLAS MALANDRA FLAMMINIA, Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas  a la niña  KIMBERLING VALDERRAMA, en fecha 25 de febrero de 2004,  se evidencia la corporeidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, por cuanto queda establecido que la niña antes mencionada fue victima de ABUSO SEXUAL por parte de su padre ciudadano  ANGEL RAFAEL VALDERRAMA VENALDES;   y  con relación  a la autoría,  el acusado ANGEL RAFAEL VALDERRAMA VENALDES, plenamente identificado,  Admitió los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376  del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
 
	
 
LA PENA  A IMPONERSE Y  LAS COSTAS 
 
 
El  delito  de ABUSO SEXUAL A NIÑA, Previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, con la agravante especifica en el artículo 217, de la ley que rige la materia,  establece una pena  de  Uno (01) a Tres (3) Años de  Prisión,  y de conformidad con el  artículo  37 del Código Penal, la pena a aplicar será DOS  (2)  AÑOS DE PRISION que al aplicarle lo señalado en al artículo 376  del Código del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la rebaja correspondiente por haberse acogido al procedimiento especial  por ADMISION DE LOS HECHOS,   en definitiva la pena aplicable será la de UN AÑO (1), CUATRO (4) MESES DE PRISION,  los cuales cumplirá en el lugar de reclusión que  indique el ejecutivo en fecha y las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.  Y ASI SE DECLARA.
 
 
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
 
 
DISPOSITIVA
 
 
 
          Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley  CONDENA al ciudadano: ANGEL RAFAEL VALDERRAMA VENALES, titular de la cédula identidad N ° 12.162.248, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de  la Guaira, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, nacido el día 04 de agosto de 1975, de Profesión u oficio Obrero, hijo ANGEL VALDERRAMA VENALES Y EVANGELITA VENALES DE VALDERRAMA, residenciado en la Prolongación Soublette, sector el tanque, callejón Bermúdez, casa N° 55-01, Catia La Mar, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR  LA PENA  DE UN AÑO (1), CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, Previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, con la agravante especifica en el artículo 217, de la ley que rige la materia y las accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
 
		Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente decisión. Remítase,  por la renuncia de las partes a la apelación, de inmediato  las  presentes  actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase, 
 
LA JUEZ 
 
 
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
 
 
                       EL  SECRETARIO
 
 
                                   ABG. LUIS GUERRA
 
 
 
 
 
 
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