REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-005745
ASUNTO : WP01-S-2004-005745


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. CHRISTIAN QUIJADA, Fiscal Primero (auxiliar) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contempladas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HECTOR CAPOTE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.497.098 quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de 41 años de edad, nacido el 12-07-1962, de estado civil Casado, de hijo de Libertad Capote y Juan Rivas, de profesión u oficio Mecánico Industrial, residenciado en Calle principal, Barrio Aguarito, Sector Los Mangos, Carayaca, encontrándose debidamente asistidos por el profesional del Derecho, Dr. LUIS BERBESI, Defensor Público.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado HECTOR CAPOTE, plenamente identificados en el acta policial, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional, cuando se encontraba en el Sector del Paseo de Macuto, Parroquia Macuto, cuando efectuaba Patrullaje vehicular aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde de la presente fecha, avistaron a un vehículo marca Chevrolet, modelo chevelle, color azul placas MCC-09Z, y al efectuarle la revisión se pudo constatar que la chapa body presentó cambios de serial de carrocería con relación al certificado de circulación que presento el mencionado ciudadano.


Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIAL DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano HECTOR CAPOTE, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada ocho días (08) ante la sede de este Tribunal, una vez que presente ante este Despacho dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con suficiente capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y domiciliados en el país, todo lo cual deberán acreditar con constancia de buena conducta, de residencia y de trabajo donde se evidencie que devengan un sueldo no menor a veinte (20) unidades tributarias.

DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se acuerda aplicar al ciudadano HECTOR CAPOTE, las medidas cautelares sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y fundados elementos para estimar que ha sido su autor, pudiendo ser satisfecha las resultas del presente proceso con una medida menos gravosa que la privación preventiva de libertad, por lo que deberá presentarse cada ocho días (08) ante la sede de este Tribunal, una vez que presente ante este Despacho dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con suficiente capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y domiciliados en el país, todo lo cual deberán acreditar con constancia de buena conducta, de residencia expedida por la autoridad pública correspondiente, así como constancia de trabajo donde se evidencie que devengan un sueldo no menor a veinte (20) unidades tributarias, quien fuera aprehendido en fecha 25 de marzo del 2004 por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIAL DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO

Abg. LUIS GUERRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS GUERRA