REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Control del Estado Vargas
 
Macuto, 26 de Marzo de 2004
 
193º y 145º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: WP01-S-2004-005747
 
ASUNTO 			: WP01-S-2004-005747
 
 
 
         Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por  el DR. CHRISTIAN QUIJADA, Fiscal Primero (auxiliar) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal  al ciudadano TORRES GONZALEZ LUIS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Número 9.993.116, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de  la Guaira, Estado Vargas, nacido el 18-11-67 de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Electricista, hijo de  JOSE ONOFRE TORRES Y MARIA CIRA GONZALEZ, residenciado en Montesano, calle Alcabala Vieja, detrás  del Liceo Montilla Casa S/N   La Guaira, Edo, Vargas,  encontrándose debidamente asistidos por el profesional del Derecho, Dr. LUIS BERBESI, Defensor Público.
 
 
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
 
 
          Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados   por  el  Ministerio Público,  las circunstancias de  modo,  tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del  imputado TORRES GONZALEZ LUIS ALBERTO, toda vez que el referido imputado fue detenido por la Policía Metropolitana del Estado Vargas luego que le había causado lesiones a su concubina, hecho ocurrido el día 25-03-2004 a las 10:30 horas de la noche en el sector Alcabala Vieja Jurisdicción de la referida parroquia adyacente a la Estación de servicio EL TREBOL, según lo señala la ciudadana RIVAS CURIEL SORBAY CAROLINA, de 28 años de edad, Cédula de Identidad N° 11.338.636, quien manifestó que momentos antes, después de haber sostenido una acalorada discusión con su esposo de nombre TORRES LUIS, este la había agredido físicamente con golpes de puño en varias partes del cuerpo y que a su vez le había causado destrozos a los enseres del hogar.
 
 
 
           Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el  Ministerio Público como el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado  en el artículo 415 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado. 
 
 
         Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público. 
 
 
         Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas  restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto,  debido a las circunstancias que rodearon los hechos,  según consta en el acta policial, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano  TORRES GONZALEZ LUIS ALBERTO, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada ocho días (08) ante la Sede de este Despacho  y no podrá acercarse a la víctima en el presente caso, ni a su hogar ni a su lugar de trabajo. 
 
 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
 
         Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se acuerda aplicar al ciudadano TORRES GONZALEZ LUIS ALBERTO, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con una medida menos gravosa que la privación preventiva de libertad, por lo que deberá presentarse cada ocho días (08) ante la sede de este Despacho  y no podrá acercarse a la víctima en el presente caso, ni a su hogar ni a su lugar de trabajo, quien fuera aprehendido en fecha  26 de marzo del 2004 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado  en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la  Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
 
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
 
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL 
 
 
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
 
EL SECRETARIO 
 
 
                                                                 Abg. LUIS GUERRA
 
 
	En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
 
 
EL SECRETARIO 
 
 
                                                                 Abg. LUIS GUERRA
 
 
 
 
 
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