REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 10 de marzo de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-004686
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en la presente causa, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y con lo ordenado en particular tercero del acta correspondiente a dicho acto, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar 8ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Elena Barreto Li, de imponer Medida Cautelar Sustitutiva y aplicación del Procedimiento Ordinario en contra del ciudadano JEAN JOSE PEREZ MONTILLA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 27/09/1985, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Montilla y de benjamín Pérez, residenciado en Ezequiel Zamora, Calle Principal, parte Alta de Las Colinas Parroquia Catia La Mar y portador de la cédula de identidad N° 17.710.441, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Elena Tovar.
La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, a quien le atribuyó inicialmente la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que en fecha 09 de marzo de 2004, aproximadamente a la hora de 9:00 de la mañana, el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, a poco de haber despojado en forma violenta de un equipo móvil celular al adolescente Marlon Escobar, en la Urbanización Páez, Vereda 6 de la Parroquia Catia La Mar;
SEGUNDO: En la referida audiencia oral, fue impuesta medida cautelar sustitutiva al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3°, 6° y 8°, este ultimo relacionado con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en sus ordinales 1° y 2° y 3°, el imputado es de nacionalidad venezolana, nacido y residenciado en este estado y la magnitud del daño causado no es de gran entidad, por lo que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es imponer la medida cautelar sustitutiva y así se decide. Analizadas el acta policial y de entrevistas que corren a los folios 3 al 5 del expediente, se evidencia la perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado en este caso como Robo Genérico, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así también, se encuentran acreditados elementos de convicción para estimar que el imputado JEAN JOSE PEREZ MONTILLA, es autor o partícipe de los hechos denunciados como delito, al ser aprehendido forzando el referido Kiosco, portando los instrumentos utilizados;
TERCERO: En dicho acto, la defensa solicitó la libertad plena de su defendido, alegando que no se observa una conducta delictiva en los hechos atribuidos a su defendido;
En consecuencia, con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, impone medida cautelar sustitutiva al ciudadano JEAN JOSE PEREZ MONTILLA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, referida a la presentación cada ocho días por ante este Despacho Judicial, 6°, referida a la prohibición de acercarse a la presunta víctima y al presunto testigo y 8°, en concordancia con el artículo 258, referida a la caución personal; por su presunta participación en la perpetración de los hechos inicialmente calificados como Robo Genérico, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los efectos de la presentación del acto conclusivo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
El Juez,
Juan Fernando Contreras C.
El Secretario,
Abg. Ramón Martínez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Ramón Martínez
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