REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 16 de marzo de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-004939
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. José Gregorio Pacheco, de imponer Medida Cautelar Sustitutiva y aplicación del Procedimiento Ordinario en contra del ciudadano JHONNY DOMINGO NIÑO OROPEZA, quien se identificó de la siguiente manera: de nacionalidad venezolana, natural de El Junquito, Distrito Capital, nacido en fecha 04/10/1976, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, hijo de Elifonza Oropeza y de Domingo Niño, residenciado en el Kilómetro 5, Colinas del Parque, El Junquito y portador de la cédula de identidad N° 12.502.791, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Penal Dr. Luis Berbesí.
El representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, a quien le atribuyó inicialmente el delito de Lesiones Menos Graves, contemplado en el artículo 415 del Código Penal, por cuanto alegó que a la hora de 04:00 de la mañana del día 14MAR2004, el imputado agredió con un tubo a su concubina Adriana Brito Aparicio,causándole herida cortante a la altura del cuero cabelludo, lado izquierdo, así como al menor hijo de ambos, José Gregorio Niño Brito, con un pico de botella ocasionándole una herida cortante en el antebrazo izquierdo. Que en esa misma fecha, el imputado fue aprehendido en el Sector Ciudad Perdida del Kilómetro 25 del El Junquito, Parroquia El Junko, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas;
SEGUNDO: En la referida audiencia oral, fue impuesta medida cautelar sustitutiva al imputado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256, numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto así lo solicitó la fiscalía y de conformidad con lo ordenado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en sus ordinales 1° y 2°, y 3°, es decir, analizadas las actas policiales que corren a los folios 3 y 4 del expediente, se evidencia la perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado en este caso como Lesiones Menos Graves, contemplado en el artículo 415 del Código Penal. Así también, se encuentran acreditados elementos de convicción para estimar que el imputado JHONNY DOMINGO NIÑO OROPEZA es autor o partícipe de los hechos denunciados como delito, elementos contenidos en las actas policiales referidas;
TERCERO: En dicho acto, la defensa solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva;
En consecuencia, con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Impone Medida Cautelar Sustitutiva al Ciudadano JHONNY DOMINGO NIÑO OROPEZA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256, numerales 3°, referido a la presentación cada quince días por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y 6°, referido a la prohibición de acercarse a la víctima, por su presunta participación en la comisión del delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; y, Segundo: Se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los efectos de la presentación del acto conclusivo. Líbrese oficio.
El Juez,


Juan Fernando Contreras C.
El Secretario,


Abg. Ramón Martínez


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,


Abg. Ramón Martínez