REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION SEGUNDO DE CONTROL


Maiquetía, 16 de marzo de 2004
193° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-004940

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en la presente causa, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar 4° de esta Circunscripción Judicial, abogado José Gregorio Pacheco, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Abreviado en contra de los ciudadanos ANTONY JESUS TORRES IGLESIAS, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira estado Vargas, nacido en fecha 18-04-85 de 18 años de edad, de estado civil soltero, oficio soldado del Batallón de Ingenieros 614 del Ejército, hijo de MIRIAM IGLESIAS y DIXON TORRES, residenciado en Los Corales, frente al Centro Comercial El Caribe, Calle Principal, Casa s/n, parroquia Caraballeda, y portadora de la cédula de identidad N° 16.556.370, y DIXON JOSE TORRES IGLESIAS, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 29-02-84, de 20 años de edad, de estado civil soltero, oficio soldado del Batallón de Ingenieros 614 del Ejército, hija de MIRIAM IGLESIAS Y DIXON TORRES, residenciado en: Los Corales, frente al Centro Comercial. El Caribe calle Principal, casa s/n, parroquia Caraballeda, y portador de la cédula de identidad N° 16.556.371, debidamente asistidos en este acto por el Defensor Privado, Dr. VICENTE ALI GOMEZ UZCATEGUI.
El representante fiscal presentó ante este despacho a los mencionados e identificados imputados, atribuyéndoles la perpetración de un hecho que inicialmente calificó como Homicidio Intencional y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 407 y 415 respectivamente del Código Penal, alegando que los mencionados imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en fecha 14/03/2004 en el Sector 3 del Barrio Blanquita de Pérez, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, a poco de haberle ocasionado la muerte mediante una herida con un pico de botella al ciudadano José Bernal Reyes y ocasionado herida al ciudadano Joan López. Dicho procedimiento policial fue presenciado por el ciudadano Angel Daniel Reyes Rondón, identificado con cédula de identidad N° 10.580.014, quien adujo ser la propietaria del vehículo objeto de los hechos denunciados.;
SEGUNDO: En la referida audiencia oral, fue decretada la privación preventiva de libertad de los imputados ANTONY JESUS TORRES IGLESIAS y DIXON JOSE TORRES IGLESIAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en los referidos artículos, esto es, el hecho de que los mencionados ciudadanos fueran aprehendidos presuntamente a poco de haber agredido con pico de botella a los ciudadanos José Bernal Reyes y Joan López, produciéndose posteriormente la muerte del primero, según se evidencia de las actas policial y de entrevista, que corren a los folios 3 y 4 del presente expediente.
Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que los procesados han sido autores en la comisión del hecho delictivo atribuido por el fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas policial y de entrevista, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por un testigos, quien dio fe de lo que observó al suscribirlas. Por otra parte, la magnitud irreparable del daño causado, como lo es el ocasionar la muerte a una persona y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual supera los 10 años de prisión en su límite máximo, es de considerable severidad, elementos que pudieran motivarlos a sustraerse de los actos procesales subsiguientes.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ANTONY JESUS TORRES IGLESIAS y DIXON JOSE TORRES IGLESIAS, por su presunta participación en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 407 y 415 respectivamente del Código Penal, al quedar satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez,


Juan Fernando Contreras C.


El Secretario,

Abg. Ramón Martínez