REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION SEGUNDO DE CONTROL
Maiquetía, 22 de marzo de 2004
193° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-005410
Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en la presente causa, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar 1° de esta Circunscripción Judicial, abogado Christian Quijada, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario en contra de los ciudadanos WILLIAMS ANTONIO CANELON CABALLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas. Distrito Capital, nacido en fecha 04-11-66 de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio taxista, hijo de SILVIA ELENA DE CANELON CEBALLO y LUIS GONZALEZ CANELON, residenciado en: Calle Real de Lídice, lote 06, La Pastora, Caracas y portador de la cédula de identidad N° 6.262.887; WILMER JOSE GOMEZ BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 15-03-70 de 34 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de MIRAIM BAUTISTA y JUVENAL GOMEZ, residenciado en: Avenida Sucre, calle La Baranda Gramoven, casa N° 34, Caracas y portador de la cédula de identidad N° 10.482.646, VICTOR JAVIER MORA MENA, de nacionalidad venezolana, natural Caracas. Distrito Capital, nacido en fecha 16-11-82 de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de MARIA NELIDA MARTINEZ y VICTOR JULIO MORA, residenciado en: Avenida Sucre, Subida del Castillito, Casa N° 10, Caracas, y portador de la cédula de identidad N° 15.328.220, JOSE ALBERTO PEÑA, de nacionalidad dominicana, natural de Banis, República Dominicana, nacido en fecha 16-02-74 de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Moto Taxis, hijo de OLGA VICTORIA PEÑA y JOSE ANTONIO PEÑA, residenciado en: San José Cotiza, sector Los Llanos, casa N° 148, Caracas, y portador de la cédula de identidad N° 82.033.648 y SAUL SUAREZ BUSTAMENTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19-05-66, de 38 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Comerciante, hijo de SAUL SUAREZ y EMERITA BUSTAMENTE, residenciado en: Subida de Los Frailes de Catia, La Vuelta La Cruz N° 26. Caracas, Distrito Capital, y portador de la cédula de identidad N° 7.952.246, debidamente asistidos en este acto por las Abogadas Defensoras Privadas, Dras. ADRIANA ORTEGA PEREZ y NATALIA NAVA, quienes fueron previamente juramentadas.
El representante fiscal presentó ante este despacho a los mencionados e identificados imputados, atribuyéndoles la perpetración de un hecho que inicialmente calificó como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal, alegando que los mencionados imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas de la Guardia Nacional, en fecha 21/03/2004 en la Agencia Aduanal J. G. Oriente, C.A., situada al lado del hotel Ovetense, Sector Sorocaima del Estado Vargas, cuando presuntamente sustraían objetos de la referida empresa, luego de forzar la puerta para penetrar al local. Que dicho procedimiento policial fue presenciado por los ciudadanos Ricardo José Colón García y Gabriel Bautista Arias, identificados con cédula de identidad N° 13.225.867 y 4.188.689 respectivamente;
SEGUNDO: En la referida audiencia oral, la defensa manifestó que difería de la precalificación fiscal, alegando que no existía experticia practicada a los objetos decomisados, que la forma de detención de sus defendidos viola el artículo 44, ordinal 1° Constitucional. Que en el presente caso no se encuentran llenos los requisitos del artículo 256, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico procesal Penal. Que los testigos llegaron con posterioridad a la detención de los imputados, por lo cual no podía dárseles credibilidad a sus dichos, y finalmente solicitó medida cautelar sustitutiva, de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 8° ejusdem. Al respecto, el tribunal observa que en el procedimiento de flagrancia la experticia se practica con posterioridad a los hechos que lo originaron y de acuerdo con las actas policiales y de entrevista que corren al expediente, los testigos presuntamente llegaron al lugar de los hechos conjuntamente con los funcionarios actuantes, sorprendiendo en flagrancia a los imputados en la perpetración de los hechos denunciados como delito, cuya calificación provisional, en criterio del tribunal, se ajusta a la conducta probablemente delictiva, circunstancias que se explican más adelante;
TERCERO: En dicho acto procesal, fue decretada la privación preventiva de libertad de los imputados WILLIAMS ANTONIO CANELON CABALLOS, WILMER JOSE GOMEZ BAUTISTA, VICTOR JAVIER MORA MENA, JOSE ALBERTO PEÑA y SAUL SUAREZ BUSTAMENTE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en los referidos artículos, esto es, el hecho de que los mencionados ciudadanos fueran aprehendidos presuntamente dentro del local comercial denominado Agencia Aduanal J. G. Oriente, C.A., sustrayendo objetos y a poco de haber forzado la puerta para ingresar al establecimiento, según se evidencia de las actas policial y de entrevista, que corren a los folios 7 al 11 y 17, 18 y 19 del presente expediente.
Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que los procesados han sido autores en la comisión del hecho delictivo atribuido por el fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas policial y de entrevistas, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual pudiera llegar a los 10 años de prisión en su límite máximo, es de considerable severidad, elementos que pudieran motivarlos a sustraerse de los actos procesales subsiguientes.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos WILLIAMS ANTONIO CANELON CABALLOS, WILMER JOSE GOMEZ BAUTISTA, VICTOR JAVIER MORA MENA, JOSE ALBERTO PEÑA y SAUL SUAREZ BUSTAMENTE, por su presunta participación en la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal, al quedar satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez,
Juan Fernando Contreras C. La Secretaria,
Abg. Leyvis Sujei Aguaje
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
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