REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 01 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-004134
ASUNTO : WP01-S-2004-004134

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados CARLOS EDUARDO MEDINA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 26 de Junio de 1966, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Ebanista, hijo de Juan Francisco Médina y de Carmen Tereza Gonzalez, residenciado en Los Olivos, Barrio Niño Jesus, Casa S/N°, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, portador de la cédula de identidad N° 07.999.380 y JEAN CARLOS MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 04 de Diciembre de 1978, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Sody Moreno y de Virginia Segovia, residenciado en Playa verde, calle el Milagro, Casa S/N°, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas y portador de la cédula de identidad N° 15.681.503, quiénes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, Abg. JANETH GUARIGLIA, en la cual, el Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. YUCIRALAY VERA LEAL, actuando en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismos, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha y solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal, en cuanto a la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en el ordinal 3° es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados CARLOS EDUARDO MEDINA y JEAN CARLOS MORENO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los pre nombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 415 del Código Penal, es decir, Lesiones Personales Intencionales Genéricas, hecho cometido en fecha 29 de Febrero del año en curso y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar CARLOS EDUARDO MEDINA y JEAN CARLOS MORENO, son presuntos autores del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas, quienes encontrándose en labores de orden y seguridad en el punto de control “Bomba Tacagua” de la Parroquia Catia La Mar, en el momento en que se encontraban trabados en una riña en la vía pública, por lo cual procedieron a disuadirlos a través del diálogo para depusieran su actitud, trasladándolos hasta la sede del Hospital Rafael Medina Jiménez, donde fueron atendidos.

Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, amén que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Doce (12) Meses de Prisión, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos CARLOS EDUARDO MEDINA y JEAN CARLOS MORENO deben ser sometidos a un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Sede del Juzgado de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal correspondiente, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MEDINA y JEAN CARLOS MORENO, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 ibidem y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fueron aprehendidos los imputados CARLOS EDUARDO MEDINA y JEAN CARLOS MORENO, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CARLOS EDUARDO MEDINA y JEAN CARLOS MORENO, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenidos por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Quince (15) días ante la sede del Juzgado Unipersonal de Juicio correspondiente, conforme lo establece el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, al Primer (01) día del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ