REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-009455
ASUNTO : WP01-P-2003-000178


Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados Dilson Galán Álvarez, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, Colombia, nacido en fecha 03 de Agosto de 1971, de 32 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Ediberto Galán e Imersa Álvarez, residenciado en Barrio Aeropuerto, Sector Los Cascabeles, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° E-82.787.014 y Pedro Emilio Torres Lobo, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 01 de Diciembre de 1973, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Rafael Torres y María Isabel Lobo, residenciado en La Vega, Calle Zulia Fina, Paraparos, Casa S/N°, Caracas, Distrito Capital y portador de la cédula de identidad N° 12.716.124.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 05 de los corrientes, estando presentes las partes, la Abogada BEATRIZ MORALES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a los ciudadanos Dilson Galán Álvarez y Pedro Emilio Torres Lobo, identificados ut-supra, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, toda vez que en fecha 25 de Octubre de 2003, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dándole cumplimiento a instrucciones emanadas de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se trasladaron hasta el Hotel Restaurant Santiago, ubicado en la Avenida España, Parroquia Macuto de este Estado, a objeto de realizar pesquisas sobre una presunta extorsión que se le estaba efectuando a tres ciudadanos por parte de dos sujetos de nombre Pedro y Wilson, quienes le estaban requiriendo la cantidad de Cinco Millones de Bolívares en efectivo, en virtud de que los mismos fungieron como testigos en un procedimiento efectuado con ocasión a la comisión de uno de los delitos contemplados en el a Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se practicó la detención de un ciudadano de nombre Antonio Lanza en las inmediaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, y requerían dicho dinero para declarar a favor del detenido. Una vez que llegaron al lugar, en presencia de dos testigos, pudieron constatar que efectivamente los dos ciudadanos se encontraban sentados en una de las mesas del mencionado establecimiento junto a los tres ciudadanos en referencia, a quienes conocían pues previamente habían sido vistos cuando denunciaban el hecho ante la Fiscalía, por lo cual se sentaron en otra mesa y observaron cuando los agraviados le hicieron entrega de un sobre de color blanco, contentivo en su interior de la cantidad de Un Millón de Bolívares en efectivo, motivo por el cual los abordaron y a identificarse como funcionarios policiales, quedando los ciudadanos retenidos identificados como WILSON GALÁN ÁLVAREZ y PEDRO EMILIO TORRES LOBO y las víctimas como Sady Guadalupe Lanza Sánchez, Roberto Alexis Lanza Sánchez y Sonia Corina Colmenares de Lanza.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores Sub-Inspector AMRAN NODA, Sub-Comisario FRANCISCO BOLÏVAR y Detectives JOSÉ ROMERO y TOMÄS REVERÖN, todos adscritos a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaraciones de los Testigos, ciudadanos RAMÍREZ JOSÉ ANTONIO y JUAN PABLO REGALADO MENDOZA, Testimonio de las Víctimas, SONIA CORINA COLMENARES DE LANZA, SADYA LANZA SÁNCHEZ y ROBERTO LANZA SÁNCHEZ, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fueron los ciudadanos WILSON GALÁN ÁLVAREZ y PEDRO EMILIO TORRES LOBO, las personas detenidas el día 25 de Octubre de 2003, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dándole cumplimiento a instrucciones emanadas de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se trasladaron hasta el Hotel Restaurant Santiago, ubicado en la Avenida España, Parroquia Macuto de este Estado, a objeto de realizar pesquisas sobre una presunta extorsión que se le estaba efectuando a tres ciudadanos por parte de dos sujetos de nombre Pedro y Wilson, quienes le estaban requiriendo la cantidad de Cinco Millones de Bolívares en efectivo, en virtud de que los mismos fungieron como testigos en un procedimiento efectuado con ocasión a la comisión de uno de los delitos contemplados en el a Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se practicó la detención de un ciudadano de nombre Antonio Lanza en las inmediaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, y requerían dicho dinero para declarar a favor del detenido. Una vez que llegaron al lugar, en presencia de dos testigos, pudieron constatar que efectivamente los dos ciudadanos se encontraban sentados en una de las mesas del mencionado establecimiento junto a los tres ciudadanos en referencia, a quienes conocían pues previamente habían sido vistos cuando denunciaban el hecho ante la Fiscalía, por lo cual se sentaron en otra mesa y observaron cuando los agraviados le hicieron entrega de un sobre de color blanco, contentivo en su interior de la cantidad de Un Millón de Bolívares en efectivo, motivo por el cual los abordaron y a identificarse como funcionarios policiales, quedando los ciudadanos retenidos identificados como WILSON GALÁN ÁLVAREZ y PEDRO EMILIO TORRES LOBO y las víctimas como Sady Guadalupe Lanza Sánchez, Roberto Alexis Lanza Sánchez y Sonia Corina Colmenares de Lanza.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que los acusados WILSON GALÁN ÁLVAREZ y PEDRO EMILIO TORRES LOBO fueron detenidos en el momento que constreñían a las víctimas a ponerle a su disposición una cantidad de dinero, a cambio de no declarar en el juicio seguido en contra de un familiar, razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los acusados WILSON GALÁN ÁLVAREZ y PEDRO EMILIO TORRES LOBO en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público los acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los hoy acusados WILSON GALÁN ÁLVAREZ y PEDRO EMILIO TORRES LOBO y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR a los acusados WILSON GALÁN ÁLVAREZ y PEDRO EMILIO TORRES LOBO, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y penado en el artículo 461, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se les debe imponer a los subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Vigente, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales de los acusados, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual de los mismos, en virtud de tal circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO. Igualmente, toda vez que en los casos de delitos Frustrados, señala el artículo 82 ibídem, que la pena a imponerse deberá rebajarse en una tercera parte, quedaría la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de DOS (02) AÑOS hasta la Mitad, quedando como pena a aplicar en definitiva a los acusados de autos UN (01) AÑO DE PRESIDIO y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a los ciudadanos WILSON GALÁN ÁLVAREZ y PEDRO EMILIO TORRES LOBO, arriba identificados, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRESIDIO, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y penado en el artículo 461, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se les condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Por otra parte quedan exonerados del pago de las costas procesales al comprobarse su situación de pobreza, por encontrarse asistidos por Defensor Público Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES


LA SECRETARIA,

ABOG. ORLYMAR CARREÑO